ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4136A
Número de Recurso1456/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 50/2015 seguido a instancia de D. Javier contra Mateos SL, D. Pascual y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de enero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Sergio Carreño Salgado en nombre y representación de Mateos SL y D. Pascual , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 27 de enero de 2016 (R. 1891/2015 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda y declara la nulidad del despido de que fue objeto por parte de la empresa, Mateos, SL.

El actor prestaba servicios para la demandada desde 1984, con categoría de responsable de informática, administración y control de procesos. Desde 2011 ha sostenido diversos procedimientos judiciales contra la empresa. El 10-12-2014, tras expediente contradictorio, la empresa entregó al actor carta de despido por motivos relacionados con su baja médica.

En suplicación, la Sala, en primer lugar, resuelve las modificaciones fácticas solicitadas en el escrito de recurso y en el de impugnación, acogiendo unas y desestimando otras, en atención a los razonamientos que constan. Ya en sede de censura jurídica, parte el Tribunal de los reiterados pleitos mantenidos: una demanda de reclamación de cantidad presentada, el 3-5-2012, desestimada por sentencia de 23-7-2013 y confirmada por la Sala el 19-3-2014; el actor fue despedido por causas económicas el 3-4-2013, y el despido se declaró nulo por sentencia de 22-11-2013, ratificada por la Sala el 17-9-2014; hubo un pleito de modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada el 10-4-2012 y sentencia que declaró nula dicha medida por vulneración del principio de indemnidad de fecha 11-7-2012 ; igualmente ha habido un incidente de readmisión irregular y dos pleitos de sanciones. Es decir, existe un clima claramente de litigio y de reclamación de derechos por parte del actor, y la empresa en ese contexto decide despedirlo, lo que crea una apariencia de reacción empresarial al ejercicio de derechos que lleva a la inversión de la carga probatoria, esto es, la empresa debe aportar una justificación objetiva y razonable de la medida, lo que no se ha producido, pues la única justificación al efecto es la respuesta del trabajador en el expediente a las razones de su baja por enfermedad, lo que el Tribunal considera demostrativo de que en realidad el despido estaba obedeciendo a la problemática suscitada previamente y que ya había dado lugar a la nulidad de dos actuaciones empresariales por vulneración del principio de indemnidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que el recurso de suplicación (revisión fáctica y censura jurídica), se formuló defectuosamente, pues tenía por objeto una nueva valoración de la prueba y un cambio sin justificación de la conclusión jurídica.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 10 de julio de 2014 (R. 464/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido objetivo deducida contra la Comunidad de Propietarios empleadora.

En este caso la sentencia del Tribunal Superior desestima el motivo de revisión fáctica. En sede de censura jurídica, la Sala recuerda los requisitos que deben ser cumplimentados para que la misma sea analizada, indicando que la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia, pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda; ello no obstante, entra a resolver sobre el fondo del asunto, analizando la medida adoptada por la empresa y las circunstancias concurrentes, concluyendo que el despido debe calificarse del modo en el que lo ha sido en la instancia, y ello porque en el presente supuesto tanto la causa organizativa como productiva se ha acreditado.

  1. - De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas porque las dos resoluciones aplican las mismas doctrinas, tanto sede de revisión de hechos como de censura jurídica, por lo que ninguna discrepancia es posible apreciar al respecto, dependiendo los distintos resultados obtenidos en cada una de las distintas cuestiones enjuiciadas en cada caso.

  2. - De cualquier modo, lo que en realidad se pretende con este motivo es que esta Sala se pronuncie en sentido distinto a como lo hizo la sentencia recurrida, con lo que también se está planteando una cuestión que no puede ser abordada en unificación de doctrina, por falta de contenido casacional, pues, como hemos venido señalando con reiteración, la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello "tanto si se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación".

    Al efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

  3. - Y, en todo caso, debe de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina pues, como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que no ha habido modificación de hechos en suplicación que permita desvirtuar la presunción judicial alcanzada en la instancia.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 16 de abril de 2004 (R. 1675/2003 ). En este caso el trabajador sufrió una situación de malestar en tiempo y lugar de trabajo, pero en la instancia se llega a la conclusión del origen no profesional de este episodio puntual de clínica anginosa, por la preexistencia de una cardiopatía isquémica de origen común del trabajador surgida ocho meses antes, con la implantación de un stent para combatirla, habiéndose producido precisamente dicho episodio anginoso por el estrechamiento del señalado mecanismo stent, que era un componente del tratamiento médico al que hasta el referido episodio se venía sometiendo el trabajador. El Tribunal Supremo, en esencia, partiendo de la presunción regulada en el art. 115.3 de la LGSS , aplica el art. 385.2 de la LEC para sostener que cuando la ley establece una presunción iuris tantum cabe o bien probar la inexistencia del hecho que permite operar la presunción o bien acreditar que no existe el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la pretensión. Precepto al que remite el art. 386.2 en los casos de presunción judicial.

  1. - De acuerdo con la doctrina recién señalada, no concurre contradicción en la infracción procesal denunciada entre las sentencias comparadas, pues en la resolución de contraste se trata de la aplicación del art. 115.3 de la LGSS , y de la presunción iuris tantum que en el mismo se contiene sobre la laboralidad de los accidentes acaecidos en tiempo y lugar de trabajo; lo que en absoluto se ha debatido en este proceso, toda vez que en sentencia recurrida se trata de un despido disciplinario, sin que ninguna de las normas que lo regulan contemple una similar presunción a la que se da en la sentencia de contraste.

  2. - Y como sucediera en el motivo anterior, lo que en realidad se pretende con este motivo es que esta Sala se pronuncie en sentido distinto a como lo hizo la sentencia recurrida, con lo que e está planteando una cuestión que no puede ser abordada en unificación de doctrina, por falta de contenido casacional, pues no es posible abordar en este recurso cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello "tanto si se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación".

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que no cabe apreciar lesión de la garantía de indemnidad, insistiendo en la preferencia por la "presunción judicial" alcanzada por el Juez de instancia, y en que el Tribunal ha llegado a una conclusión distinta a la obtenida en la instancia sin modificación fáctica ni un adecuado razonamiento.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 13 de junio de 2013 (R. 234/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido objetivo por causa económica deducida contra Auto Asistencia Urquia SLU.

La Sala de suplicación desestima el motivo de revisión fáctica tras exponer ampliamente la doctrina sobre el particular. En sede de censura jurídica se solicita por el trabajador, en lo que aquí interesa, la declaración de nulidad del despido por lesión de la garantía de indemnidad. Lo que no es estimado. Considera la Sala que en el caso, atendiendo al orden cronológico de sucesión de hechos, consta que el actor presenta demanda frente a la empresa el 9-4-2012, impugnando la sanción impuesta el 28-2-2012, recayendo sentencia en 9-11-2012 , confirmada en 5-2-2013 , y habiéndose extinguido en octubre de 2012 la relación laboral, no queda probado que la voluntad extintiva del empleador invocando causas objetivas económicas, además, acreditadas, presente vinculación alguna con las demandas formuladas por el trabajador, por cuanto no se ha aportado indicio probatorio alguno de discriminación.

  1. - De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso no guardan ninguna identidad, lo que obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida se trata de un despido disciplinario en atención a hechos relacionados con la baja del trabajador y sus dolencias, que no se estiman con entidad suficiente, y, contrariamente, ha quedado acreditada una amplia litigiosidad entre las partes, así, una demanda de reclamación de cantidad presentada, el 3-5- 2012, desestimada por sentencia de 23-7-2013 y confirmada por la Sala el 19-3-2014; el actor fue despedido por causas económicas el 3-4-2013, y el despido se declaró nulo por sentencia de 22-11-2013, ratificada por la Sala el 17-9-2014; hubo un pleito de modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada el 10-4-2012 y sentencia que declaró nula dicha medida por vulneración del principio de indemnidad de fecha 11-7-2012 ; igualmente ha habido un incidente de readmisión irregular y dos pleitos de sanciones. Nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que se trata de un despido objetivo por causa económica, causa que ha quedado acreditada, constando únicamente que el actor presentó demanda frente a la empresa el 9-4-2012, impugnando la sanción impuesta el 28-2-2012, recayendo sentencia en 9-11-2012 , confirmada en 5-2-2013 , y habiéndose extinguido la relación laboral el 1-10-2012 .

  2. - Como en los motivos anteriores, este carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

  3. - Y también ya se ha dicho, el recurso de suplicación está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de febrero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los tres motivos de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Carreño Salgado, en nombre y representación de Mateos SL y D. Pascual , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1891/2015 , interpuesto por D. Javier , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valladolid de fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 50/2015 seguido a instancia de D. Javier contra Mateos SL, D. Pascual y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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