ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3894A
Número de Recurso2670/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1388/2013 seguido a instancia de D.ª Piedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Adoracion , sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de D.ª Piedad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a reproducir el contenido de su recurso de suplicación, haciendo una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-6-2016 (R. 225/2016 ), aclarada por Auto de 24 de junio de 2016, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, también desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

Consta que la actora, nacida el NUM000 -1957, contrajo matrimonio con el causante el día 23-6-1994. Por sentencia de 3-5-2001 , se acordó la separación de los esposos, con aprobación de convenio regulador. Por sentencia de 19-2-2008 , se decreta la disolución de tal matrimonio por causa de divorcio y se aprueba la propuesta de convenio regulador. El causante falleció el día 21-6-2013. El INSS ha denegado la pensión, en esencia, por no tener derecho la solicitante en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CCivil ( art. 147.2 LGSS ), la duración del matrimonio con el causante de la pensión ha sido inferior a 15 años y no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud ( DT 18.2 LGSS ).

En suplicación alega la actora que mantuvo con el fallecido una convivencia de hecho desde el año 1981 [por lo que debe considerarse que la duración del matrimonio es superior a 15 años], y que las declaraciones del IRPF demuestran que percibía pensión compensatoria hasta el momento del fallecimiento. Lo que no es estimado. De una parte, porque no constando la inscripción en ninguno de los registros específicos de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos ni en documento público no cabe considerar, conforme al art. 174.3 LGSS , la situación de pareja de hecho que se alega con anterioridad al matrimonio de 23-6-1994; y, de otra, porque constando que en el convenio regulador de la separación se contemplaba como límite temporal de la pensión compensatoria agosto de 2008, no se evidencia error del juzgador, sino mera discrepancia de criterios al concluir que las declaraciones de la renta no evidencian que la demandante fuese acreedora de pensión compensatoria alguna en el momento del fallecimiento, pues no consta otro pacto o acuerdo posterior que estableciera esa obligación a cargo del causante.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada. Se pretende la toma en consideración del tiempo de matrimonio y de la convivencia anterior, lo que, al decir de la recurrente, supone un periodo de convivencia total de 26 años, así como también que el causante, no obstante haberse fijado como fecha final para el abono de la pensión compensatoria el año 2008, siguió abonando la misma hasta su fallecimiento por acuerdo verbal (lo que trata de acreditar con las declaraciones del IRPF correspondientes a ese periodo).

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (R. 743/2013 ). En ella consta que la demandante estuvo casada con el causante hasta que por sentencia de fecha 23 de julio de 1991 , se declaró la separación del matrimonio; en tal resolución se dice que el hijo menor quedará la cuidado de la madre y que el esposo asume los gastos necesarios para la alimentación de los hijos, fijándose en la suma de 70.000 ptas. mensuales, sin establecer pensión compensatoria. No obstante lo anterior, el hijo menor del matrimonio convivió con su hermana mayor desde 1989 a 2005, haciéndose esta cargo de todos los gastos de su hermano en dicho periodo. A partir de ese momento (septiembre de 2005), el hijo menor pasó a convivir con su padre. El causante ingresó mensualmente en concepto de manutención a la actora la suma de 480,81 euros hasta septiembre de 2007 y desde entonces y hasta su fallecimiento (12 de junio de 2008) la cantidad de 580,81 euros.

Se trata de un caso en el que entre la separación y el fallecimiento del causante habían transcurrido más de 10 años, por lo que no se daba el presupuesto de la DT 18ª LGSS . La indicada sentencia, dictada en Sala General, modifica la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo hasta la fecha, que exigía que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria. Razona que ante el panorama de pensiones innominadas que se presenta en los convenios de separación y divorcio no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes y no puede exigirse que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder acceder a la prestación de viudedad, sino que "habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista". En consecuencia, reconoce la prestación de viudedad a la actora, que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria, sino exclusivamente alimentos, si bien la beneficiaria no llegó a tener nunca a su cargo al hijo en común.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados y, consecuentemente, los debates jurídicos habidos son distintos en las dos resoluciones, lo que obsta a la contradicción. Así, en primer lugar, ninguna contradicción cabe apreciar respecto del periodo de convivencia que se pretende adicionar a la matrimonial, toda vez que dicha cuestión en absoluto fue abordada en la sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, respecto de la pensión compensatoria, en la sentencia de contraste por sentencia de 1991 se declaró la separación del matrimonio, resolución en la que se establece que el hijo menor quedará al cuidado de la madre y que el esposo asume los gastos necesarios para la alimentación de los hijos, sin establecer pensión compensatoria; el causante, hasta su fallecimiento, ingresó mensualmente una cantidad en concepto de manutención a la actora, ello incluso aunque el hijo menor del matrimonio nunca llegara a convivir con la madre, pues de 1989 a 2005 convivió con su hermana mayor, quien asumió sus gastos, y desde septiembre de 2005 pasó convivir con su padre; mientras que en la sentencia recurrida la pensión compensatoria se fijó expresamente y la misma se prolongó únicamente hasta el año 2008, falleciendo el causante en 2013; no habiéndose tenido por acreditado que la actora siguiera percibiendo dicha pensión compensatoria hasta el fallecimiento. Así las cosas, en la sentencia de contraste el debate jurídico ha girado en torno a si en el ámbito de la pensión de viudedad es preciso ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes, de manera que la pensión compensatoria tiene que haber sido fijada bajo esa denominación para poder acceder a la prestación de viudedad, o, contrariamente, "habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista", optando la Sala por esta segunda posibilidad; mientras que dicho debate en absoluto consta en la sentencia de recurrida, toda vez que, como se ha dicho, se fijó expresamente la pensión compensatoria de la actora y la misma se extinguió en el año 2008, con anterioridad al fallecimiento del causante acaecido en 2013, y no se ha considerado acreditado el percibo de la misma con posterioridad a su extinción.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues no puede tenerse por cumplimentado dicho requisito con la simple referencia a los preceptos que analiza la sentencia seleccionada de contraste.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 5/07/2013 (R. 131/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 3/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 6/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 5/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 5/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 3/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida (en particular sobre la percepción de pensión compensatoria con posterioridad a su extinción en 2008).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2017, relatando lo solicitado en suplicación a fin de dar cumplimiento al requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que no es admisible, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a los hechos que le interesan, distintos de los acreditados, y citando ahora la norma que se considera infringida.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de D.ª Piedad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 225/2016 , interpuesto por D.ª Piedad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1388/2013 seguido a instancia de D.ª Piedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Adoracion , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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