ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2927A
Número de Recurso3000/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 787/14 seguido a instancia de Dª Africa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Enrique Molina Barranco en nombre y representación de Dª Africa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de mayo de dos mil dieciséis (R.887/2015 ) confirma la sentencia del juzgado de lo social que desestima la demanda sobre declaración incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora instada por la trabajadora que padece "Fatiga crónica y Fibromialgia 18/18, de larga evolución, con clínica fluctuante. Sensibilidad química múltiple. Trastorno ansioso depresivo con clínica de hipotimia y somatizaciones de grado moderado, en tratamiento psico- farmacológico. Cervicoartrosis con discreta protusión global en C4- C7.

La Sala denegó la modificación fáctica pretendida por la recurrente y declaró que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio. Los informes que aporta la parte a fin de graduar la fibromialgia y la fatiga crónica y que deduce de los informes que aporta, no coinciden con otros dictámenes, en concreto, el informe médico forense que sirve de base al Magistrado a quo, a quien corresponde valorar la prueba, para la redacción del hecho probado. Añade la Sala que los documentos que sirven de base a la revisión fáctica solicitada, si bien han sido emitidos por el médico del Hospital Clínica y Hospital Vall Hebrón, no se trata de informes de seguimiento, sino que responden a la consulta efectuada por la actora de forma aislada, en cambio en los informes médicos que han seguido el tratamiento no se produce la graduación.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y presenta de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de octubre 2014 (R. 3211/2014 ) que revoca la sentencia de instancia y declara a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. La trabajadora, de profesión habitual de adiestradora- cuidadora de perros presenta, conforme a las modificaciones de los hechos probados realizadas en suplicación, el siguiente cuadro clínico: fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, trastorno adaptativo mixto con funcionalismo conservado, ausencia de trastorno mental primario incapacitante y estudio cognitivo dentro de los límites de edad y escolarización. Ambliopatía por anisometropía OD y astenopia presbicia. Espirometría practicada el 21.01.2013: alteración restrictiva de leve intensidad. Discretos signos de bronquiolitis respiratoria. La Sala admite la modificación de los hechos probados porque existen suficientes informes de entidades públicas y/o centros concertados, en los que se gradúa la patología.

No existe contradicción porque ambas sentencias aplican la misma doctrina, esto es, que frente a dictámenes médicos contradictorios, salvo al concurrencia de circunstancias especiales se ha de atender a la valoración del magistrado de instancia. En la sentencia recurrida no se admite la modificación relativa a la graduación de la patología ya que en el informe en el que se basa la parte para solicitar la modificación responde a la consulta efectuada por la actora de forma aislada. En cambio en los informes médicos que han seguido el tratamiento, y en los que se basa el juez de instancia, no se produce la graduación. En la referencial, por el contrario se admite la modificación de los hechos probados porque existen suficientes informes de entidades públicas y/o centros concertados, en los que se gradúa la patología.

En todo caso, la cuestión se refiere a la valoración de la prueba, y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Enrique Molina Barranco, en nombre y representación de Dª Africa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1139/16 , interpuesto por Dª Africa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 787/14 seguido a instancia de Dª Africa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR