STSJ Cataluña 3299/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2016:5006
Número de Recurso1139/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3299/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8036168

F.S.

Recurso de Suplicación: 1139/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 24 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3299/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 787/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-8-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda presentada por Doña Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Doña Trinidad, nacida el NUM000 -1974, con DNI núm. NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario en el régimen general, de profesión Limpiadora. Percibe prestación por desempleo desde y solicitó la prestación el 27- 02-2014

Segundo

En fecha 13-05-2014 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la actora en situación de incapacidad permanente, por no reunir dicho requisito. El ICAMS apreció en su dictamen, emitido en fecha 22-04-2014 las siguientes lesiones: "Distimia y trastorno de personalidad no incapacitante. Fatiga crónica. Fibromialgia. Sensibilidad química múltiple". La Comisión de Evaluación de Inca trr6pacidades, en su sesión de 6-05-2014 tuvo en cuenta que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas.

Tercero

Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 17-06-2014, solicitando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de 9-07-2014.

Cuarto

La base reguladora de la prestación es de 681,86 euros mensuales y los efectos 22-04-2014.

Quinto

La actora padece "Fatiga crónica y Fibromialgia 18/18, de larga evolución, con clínica fluctuante. Sensibilidad química múltiple. Trastorno ansioso depresivo con clínica de hipotimia y somatizaciones de grado moderado, en tratamiento psico- farmacológico. Cervicoartrosis con discreta protusión global en C4- C7".

Sexto

La demandante tiene reconocido un grado de I dependencia, con efectos 7-03-2013, por resolución del Departament de Benestar Social (folios 82 83). Por resolución de 30 de julio de 2012 le fue reconocido un grado de discapacidad total del 35% (32% + 3 puntos por factores sociales) (folio 40).

Séptimo

Por sentencia del Juzgado Social 16 de Barcelona, de 26-11-2010, dictada en autos 491/2010, fue estimada parcialmente la demanda interpuesta por la actora y declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual sobre la base del siguiente cuadro residual: "Cervicalgias mecánicas de larga evolución con contractura muscular. Protusiones discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Fibromialgia con afectación de 18 puntos gatillo con intolerancia al esfuerzo, tratada con AINES, Lyrica y relajantes musculares sin respuesta clínica. Algias en la articulación temporo-mandibular. Trastorno ansioso depresivo de grado moderado". La resolución fue revocada por la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña de 21-11-2011 (folios 146 a 156). Formuló nueva demanda que correspondió conocer al Juzgado Social 28 de Barcelona, que en sentencia de 13-02-2013, dictada en autos 655/2012, desestimó la demanda sobre la base del siguiente cuadro residual. "Cervicoartrosis ligera. Dorso-lumbartrosis ligera. Trastorno depresivo. Funcionalismo no limitado" (folios 157 a 160).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora.

Frente a ella se alza en suplicación la actora para interesar la revisión fáctica de la sentencia recurrida y del Derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora interesa la modificación del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción alternativa:

" La paciente padece: fatiga crónica en grado III/IV y fibromialgia 18/18 de larga evolución, con clínica fluctuante. Sensibilidad química múltiple. Trastorno depresivo mayor de larga evolución, en tratamiento psicofarmacológico. Cervicoartrosis con discreta protusión global en c4-c7. Radiculopatía multifocal centrada en metámera L4 bilateral con secuela de grado moderado y progresión lesional así como radiculopatía cervical C5-C6".

Lo deduce de los folios 84-85, 88-89, 120, 121, 123-124 e informe pericial obrante en los folios 66 a 80.

No es posible acceder a la pretensión actora, porque es doctrina pacífica que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio. En cuanto a las adición que propone...

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