ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2322A
Número de Recurso208/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 94/2014 seguido a instancia de D. Urbano contra GESGRUP 7 OUTSOURCING, SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Mauricio Hayek Rodríguez en nombre y representación de D. Urbano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en santa Cruz de Tenerife de 22 de mayo de 2015, Rec. 893/14 , que confirma la procedencia de su despido disciplinario. El trabajador, que estaba en situación de incapacidad laboral en el momento de los hechos y del despido, recibió el 5/12/2013 comunicación de despido en la que se le imputa haberse en el hotel donde prestaba servicios alzando la voz y gritando al personal de la recepción indicando que quería ver al director de la oficina. Empezó a gritar diciendo "hijo de puta, no se juega con mi dinero, no tienes huevos de venir aquí. Yo a ti te mato. Se dónde vives". Ante el requerimiento de abandonar el local que le hizo el director, el trabajador levantó el casco de la moto en actitud amenazante y gritó "te voy a matar", teniendo que ser sujetado por su propia pareja. Por estos hechos se celebró juicio de faltas, del que fue absuelto el trabajador. La sala de suplicación no considera aplicable la teoría gradualista por no constar elementos fácticos que hagan posible tal apreciación, pues no hay referencia a que los hechos imputados obedezcan a un momento de ira u ofuscación o mediando provocación.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina citando en preparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de julio de 2012 (R. 1117/12 ). Dicha resolución declara improcedente el despido disciplinario enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor fue despedido por haber proferido amenazas al gerente de la empresa demandada, con el que mantuvo una discusión por motivos laborales que fue subiendo de tono y en el curso de la cual el trabajador dijo a su antagonista: "vamos a arreglar esto de otra manera". En la jurisdicción penal el trabajador había resultado absuelto por considerarse que la referida expresión no era encuadrable en el tipo legal de amenazas del Código. La Sala señala que los órdenes jurisdiccionales penal y social son independientes, lo que, en el proceso por despido, lleva al Juzgado de lo Social a declararlo procedente, pero conforme a la teoría gradualista, atendidas las circunstancias del caso, llega a la conclusión que no se dan las notas de gravedad y culpabilidad precisas para tal calificación. Por lo que, revoca el fallo recurrido y declara el despido improcedente.

SEGUNDO

Procede la inadmisión del recurso por dos razones. La primera de ellas es que de forma indirecta pretende una distinta valoración de la prueba del Tribunal a quo , por cuanto la alegación relativa a la aplicación de la doctrina gradualista busca la reconsideración de la gravedad de los hechos efectuada en instancia y confirmada en suplicación. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

La segunda tiene que ver con la inexistencia de contradicción. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, e consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Estas exigencias no se cumplen en el presente caso pues no es comparable que el trabajador diga "vamos a arreglar esto de otra manera" como consta en la sentencia de contraste con los insultos y amenazas proferidos por el trabajador en la sentencia recurrida. En esta línea, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a rebatir la falta de contenido casacional e insistir en la contradicción existente, pero sin añadir nada nuevo que incida en las anteriores argumentaciones y más teniendo en cuenta la insistencia con la que esta sala ha señalado que la calificación de conductas a efectos de despido disciplinario no es materia propia de la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mauricio Hayek Rodríguez, en nombre y representación de D. Urbano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 893/2014 , interpuesto por D. Urbano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 94/2014 seguido a instancia de D. Urbano contra GESGRUP 7 OUTSOURCING, SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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