ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:494A
Número de Recurso168/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 257/2013 seguido a instancia de Dª Tamara contra RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., TELEFÓNICA BROADCAST SERVICES S.L.U., D. Benedicto , D. Cosme , D. Eusebio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Andrés Fariña de Elena en nombre y representación de Dª Tamara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2015, Rec. 685/15 , que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo de fecha 11 de enero de 2013. La demandante ha venido prestando servicios para TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., con antigüedad de 26 de febrero de 1990, categoría profesional de técnico de grafismo y postproducción. El 12 de enero de 2013, la empresa notificó a la trabajadora la extinción del contrato por causas económicas y con efectos del día 14, tras tramitar ERE. En la sentencia se tiene por reproducida dicha notificación. Dicho ERE fue impugnado de forma colectiva y declarado no ajustado a derecho al no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva. Dicha decisión fue confirmada por sentencia de 26 de marzo de 2014, Rec. 158/13 .

Reconocida la improcedencia del despido en la instancia, en suplicación, y tras desestimar la revisión fáctica propuesta por la trabajadora, se desestima el recurso sobre la nulidad de su despido con una escueta argumentación en torno a que la alegación de represalia o discriminación constituye una modificación de la demanda proscrita por los artículos 80. 1 c ) y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; que la nueva afiliación sindical o participación sin más en la huelga no son indicios relevantes de represalia; que los criterios de afectación citados en el recurso no son discriminatorios ni insuficientes y que en relación con ellos la selección de los trabajadores afectados corresponde al empresario en virtud de su facultad de dirección.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que la carta de despido no explicita suficientemente los motivos de selección de la trabajadora.

SEGUNDO

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la recurrente transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de junio de 2015 , y luego efectúa una serie de consideraciones sobre la sentencia recurrida, pero sin realizar análisis comparativo alguno.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

Tampoco se efectúa la fundamentación de la infracción legal. Al analizar los motivos de casación, en "primero", señala la infracción de los arts 51 , 52 , 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores pero luego no argumenta sobre la misma. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

CUARTO

Por otra parte, en el escrito de preparación y en el de formalización, se proponen como sentencias contradictorias, las del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 y las del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 25 de junio de 2015 (Rec. 1081/15 ) y la del 21 de junio de 2014 (Rec. 667/14 ). En el cuerpo del escrito de formalización únicamente se analiza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25 de junio de 2015 (Rec. 1081/15 ). Sin embargo esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción, pues tal y como se señala en la certificación aportada, no es firme al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 3508/15- encontrándose en trámite ante esta Sala IV. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 5 de diciembre de 2013 (R.956/2012 ), y 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013 )].

QUINTO

Por ello, y ante la invocación de otras sentencias de contraste, se procede al examen de la más moderna, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 21 de junio de 2014 (Rec. 667/14 ). Esta resolución analiza el despido de un trabajador adoptado en el marco de un despido colectivo y confirma la declaración de nulidad del despido. El demandante, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Ayuntamiento de León, desde el 13 de octubre de 2003, con la categoría profesional de educador social (técnico medio Puesto Base), como integrante del Equipo de Promoción de la Autonomía Personal (EPAP), como trabajador indefinido no fijo. Con fecha 26 de diciembre de 2012 y efectos de 31 siguiente, la empresa demandada comunicó por escrito al actor su despido que se basa en las causas económicas que allí se especifican, y que son las expuestas a los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas celebrado entre el 27 de abril y el 25 de mayo últimos, que concluyó con acuerdo entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los Representantes de los trabajadores de fecha 25 de mayo de 2012, sobre despido colectivo. La sentencia, en lo que a efectos casacionales interesa, sostiene que la falta de precisión de los criterios de selección fijados en el ERE, que son calificados de genéricos e insuficiente sin que se infieran del listado anexo al pacto suscrito, constituye una causa de nulidad de los despidos de los trabajadores incluidos en el ERE, con las consecuencias legales correspondientes.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se trata de despidos individuales adoptados en el marco de un despido colectivo. Ahora bien, no son contradictorias porque los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir son diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida, el despido colectivo finalizó sin acuerdo entre las partes negociadoras, y el mismo fue impugnado de forma colectiva, declarándose no ajustada a derecho la extinción. La sentencia de esta Sala IV, que confirma dicho pronunciamiento, analizó los criterios de selección de los trabajadores afectados, que se realizó por Direcciones, sin concreción de los trabajadores afectados, y que fueron redefinidos en la comunicación final de la decisión empresarial aportada a la autoridad laboral. Se declara " la inexistencia de la causa de nulidad con base a la irregularidad de insuficiencia de criterios en la designación de los trabajadores afectados ( arts. 51.2 ET , 124.9 LRJS y 3.1.e del RD. 1483/12), ... en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos" . La sentencia sostiene que siendo conocidos los criterios de selección no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado. Por otra parte, la carta de despido individual, contiene una exhaustiva exposición de las causas del mismo, debidamente precisadas y su afectación al puesto de trabajo. Así, en el punto 2, " Criterios de afectación a su puesto de trabajo ", se refiere a la necesidad de una organización estructural, abandonándose la explotación de aquellas funciones y líneas de actividad que no son esenciales para la prestación del servicio público manteniendo únicamente y de forma parcial la explotación de aquellas actividades relacionadas con la producción de contenidos informativos, por lo que resulta "necesario abandonar la explotación de la actividad desarrollada por el departamento en el que actualmente usted se encuentra prestando sus servicios, suprimiendo todos los puestos de trabajo adscritos al mismo".

Sin embargo, en la sentencia de contraste, el despido colectivo finalizó con acuerdo y no consta que el mismo fuera impugnado colectivamente. En este supuesto el debate gira sobre la determinación de los criterios de selección en las Administraciones Publicas en la tramitación de los despidos colectivos y el análisis de los fijados en el ERE con Acuerdo. La sentencia sostiene que las Administraciones Públicas están obligadas a establecer unos criterios de selección concretos y específicos, fundamentados en los principios de mérito y capacidad y que permitan su aplicación directa y determinar qué trabajadores perderán su empleo. En aplicación de este criterio, concluye que en el caso analizado no se han cumplido las anteriores previsiones estimando la falta de concreción y precisión de los criterios de selección acordado en el ERE, lo que conduce a la nulidad de despidos de los trabajadores incluidos en el mismo. Se estima que no se fijó una propuesta clara de criterios de selección de trabajadores afectados que respetase los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, ni en el acuerdo final. Tal defecto grave en la tramitación del despido colectivo determina la nulidad de éste -que no consta impugnado- y del despido individual impugnado en el caso analizado.

En todo caso, tampoco se podría declarar existente la contradicción con la sentencia dictada por esta Sala de 15 de octubre de 2003, Rec. 1205/2003 , porque al margen de que en la sentencia recurrida consta que se declaró la improcedencia de los despidos en el procedimiento colectivo seguido al efecto, en la de contraste se trata de procedimiento individual donde se estima el recurso de la empresa y convalida la decisión extintiva empresarial al quedar acreditada la situación económica empresarial.

SEXTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Fariña de Elena, en nombre y representación de Dª Tamara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 685/2015 , interpuesto por Dª Tamara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 257/2013 seguido a instancia de Dª Tamara contra RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., TELEFÓNICA BROADCAST SERVICES S.L.U., D. Benedicto , D. Cosme , D. Eusebio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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