ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:12050A
Número de Recurso1743/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de D. Rodolfo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 241/2012 , sobre notificación individual de valores catastrales.

SEGUNDO .- Por Providencia de 12 de septiembre de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, el valor de la pretensión casacional de la parte recurrente -impugna valores catastrales-, no excede del referido límite legal establecido para acceder al recurso de casación, ya que nos encontramos ante un asunto de cuantía determinable e inferior a dicho límite legal, atendiendo a la doctrina de este Tribunal en supuestos como el ahora examinado, y máxime teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones al tratarse de varios titulares y fincas ( artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Rodolfo ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo y D. Claudio , contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 15 de marzo de 2012 que desestima el recurso de reposición contra la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 2011 que inadmitió la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de la Ponencia Parcial resultante del Procedimiento de Valoración Colectiva del municipio de Badajoz, constando que se emitieron las correspondientes notificaciones individuales de valor de los diversos inmuebles.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, AATS, 4 de noviembre de 2004, recurso nº 5854/2002 , 22 de diciembre de 2004, recurso nº 3472/2002 , 19 de octubre de 2006, recurso nº 8872/2004 , 17 de septiembre de 2015, recurso nº 360/2015 y 2 de junio de 2016, recurso nº 66/2016 ).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, lo cierto es que la cuantía es determinable e inferior al límite legal para acceder al recurso de casación.

En efecto, tal como consta en el Suplico de la demanda obrante en las actuaciones de instancia, la pretensión de la parte hoy recurrente no es otra que la de que se anulen la Ponencia Total de Valores de 1995 y la Ponencia Parcial de Valores de 2009, referidas a los valores catastrales de las tres fincas de los recurrentes, que constan en el OTROSI DIGO, PRIMERO. CUANTIA de la Demanda, por importe de 1.418.529,99 euros, 296.045,94 euros y 120.294,99 euros, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el anterior razonamiento jurídico, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión.

Pues bien, en el caso de autos, tal como consta en la propia sentencia impugnada, la cuota de IBI resultante de la valoración catastral cuestionada asciende a la cantidad de 17.164,21 euros, 2.702,90 euros y 1.098,29 euros, para cada una de las fincas.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota de cada una de dichas fincas el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la citada Ley , declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia en las que defiende la admisión del recurso de casación al encontrarnos ante un asunto de cuantía indeterminada, citando al efecto Sentencias de esta Sala que admiten los recursos sobre impugnación indirecta de una Ponencia de valores con ocasión de la impugnación de la valoración catastral individualizada, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

Conviene recordar además que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, las ponencias de valores no son disposiciones de carácter general y, en consecuencia, su naturaleza jurídica es la de acto administrativo (por todas, SSTS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 1348/2006 , 11 de julio de 2013, recurso 5190/2011 , 24 de octubre de 2013, recurso nº 6523/2011 y 5 de octubre de 2015, recurso nº 3469/2013 ) . Por tanto, partiendo de la consideración de actos administrativos de las referidas ponencias, tampoco por esa vía la cuantía del recurso puede considerarse como indeterminada, sino que ha de venir determinada de conformidad con el artículo 41.1 LJCA , por el valor económico objeto de la pretensión, concretamente, por la cuota resultante del valor catastral cuestionado, en los términos expuestos. Y, en el presente caso, la recurrente no ha demostrado un interés económico distinto del que resulta de la repercusión en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la valoración catastral de los bienes inmuebles de su propiedad, y, en consecuencia, no superando la cuota el límite establecido para acceder al recurso de casación, se debe declarar la inadmisión de este recurso.

Además, tampoco pueda atenderse la alegación de la actora relativa a que la cuantía del recurso debe fijarse como indeterminada por la impugnación indirecta de la Ponencia, pues dicha cuantía ha de venir determinada de conformidad con el artículo 41.1 de la Lay jurisdiccional, por el valor económico objeto de la pretensión (por todos, AATS, 3 de noviembre de 2011, recurso nº 1689/2011 , 23 de octubre de 2014, recurso queja nº 69/2014 y 23 de marzo de 2015, recurso queja nº 67/2014 ).

Por último, en relación a las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ) al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (Por todos, AATS, de 5 de Marzo de 2009 , recurso nº 1472/2008, de 13 de diciembre de 2012 , recurso nº 2294/2012 y 4 de febrero 2016 , recurso nº 2179/2015 ).

QUINTO .- Finalmente, dicha alegaciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 241/2012 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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