ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8388A
Número de Recurso360/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 425/2011 , sobre notificación de valores catastrales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de mayo de 2015, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que el valor catastral impugnado mas elevado asciende a 371.460,00 euros y la doctrina de este Tribunal en supuestos como el ahora examinado, por todas sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada en el recurso de casación número 3198 / 2013, que hace referencia a otras anteriores y de 12 de marzo de 2015, dictada en el recurso de casación número 756 / 2013 ( arts 86.2.b) LJCA ); El referido trámite ah sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Victoriano contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2010 que desestimó las nueve reclamaciones económico administrativas deducidas contra otras tantas resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, desestimatorias a su vez, de los recursos de reposición interpuestos contra nueve Notificaciones Individuales de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles, realizadas como consecuencia del Procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de La Salzadella (Castellón).

La Sala de instancia anuló las referidas resoluciones económico-administrativas, así como «las valoraciones catastrales individualizadas impugnadas por la parte recurrente». Para llegar a este desenlace pone de manifiesto que, examinado el expediente administrativo remitido, no se ha aportado la ponencia de Valores del municipio de La Salzadella (Castellón) y que la parte recurrente en la instancia adjuntó a su demanda una copia de la misma en la que no se contiene alusión ni referencia alguna a la Existencia de Estudio de Mercado; que a la existencia de dicho Estudio únicamente se alude en la mención de los Informes emitidos por la Gerente del Catastro de Castellón en las Reclamaciones económico administrativas seguidas ante el TEAR, pero que lo cierto es que no consta en las actuaciones testimonio del Estudio de Mercado correspondiente a la ponencia de valores

La sentencia concluye con el siguiente párrafo,"... la inexistencia del estudio de mercado es causa suficiente para la estimación del recurso contencioso administrativo en los términos expuestos; siendo que, en definitiva y en conclusión, las carencias de motivación y justificación se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la ponencia de valores de que aquí se trata. Por lo que resulta innecesario analizar el resto de motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda, en especial el referido a que el valor catastral finalmente asignado es superior al valor de mercado..".

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006, entre otros).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que el valor catastral impugnado mas elevado asciende a 371.460,00 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía, decisión con la que muestra su conformidad el Abogado del Estado con ocasión del trámite de audiencia abierto por providencia de 26 de mayo de 2015.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 425/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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