ATS, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad Arquitectura y Urbanismo Norte, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7546/05, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de noviembre de 2008, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 206.828,09 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del referido límite cuantitativo (arts. 86.2.b/,

42.1.a/ y 41.3 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Arquitectura y Urbanismo Norte, S.L., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 10 de febrero de 2005, desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de La Coruña de la AEAT en relación con la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Disconformidad nº 70394433 incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, e importe, con la sanción, de 206.828,09 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que ha de añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 206.828,09 euros, sin embargo, el desglose de la misma en cuota, intereses y sanción arroja las siguientes cantidades:

Cuota Intereses Sanción

125.806,60 16.496,18 64.525,31 euros

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar la cuota, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los preceptos anteriormente reseñados, todos de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como reiteradamente ha señalado esta Sala, la interpretación que ofrece del artículo 42.1.a) LRJCA es contraria al sentido literal del referido precepto, que con toda claridad distingue entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el contenido económico del acto sólo se atenderá en exclusiva al del débito principal, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, fuesen de importe superior a aquél, lo que no es el caso.

A ello debe añadirse que, como también se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Finalmente, las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, alteran los términos del recurso de casación (Auto de 20 de enero de 2005, rec. de casación nº 5878/2002 ), pues el acto objeto de impugnación lo constituye la revisión de una liquidación tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección de Tributos del Estado. En este sentido, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 19 de junio de 2000 y 3 de diciembre de 2001 .

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Arquitectura y Urbanismo Norte, S.L., contra la Sentencia de 17 de octubre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7546/05, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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