ATS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes "TOMELLOSO de Madrid"", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de julio de 2010 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 463/2007, relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de mayo de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues atendiendo al valor económico de la pretensión ejercitada, resulta que esta no excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso (artículo

86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativo, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 3 de diciembre de 2009, recurso numero 2204/2009, de 16 de noviembre, recuso numero 519/2005 y de 20 de octubre de 2005, recurso numero 1742/2004, entre otros); 2º) no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 LRJCA )". El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes "Tomelloso de Madrid" contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso que presentó impugnando el acuerdo dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid (Ministerio de Economía y Hacienda), de asignación de titularidad catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, como también se apreció para unos similares en los Autos de 6 de mayo, 22 de julio de 2010 y 28 de abril de 2011 recaídos, respectivamente, en los recurso de casación números

5.944 y 6465/2009 y : 5669/2010, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. El valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta -ex artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción-, viene determinado por el importe de la cuota correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles por una anualidad, pues el acuerdo impugnado tenía por objeto determinar la titularidad catastral de la finca urbana a los efectos de dicho Impuesto, sin que el importe de la cuota anual supere el límite cuantitativo legal fijado, antes referido (asciende, para el ejercicio 2006, según consta en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 8.522,17 euros ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia impugnada.

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de la restante puesta de manifiesto en la providencia de 31 de mayo de 2011.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, al sostener que debe tomarse en consideración el valor catastral asignado al inmueble y que dicha titularidad no se limita a la imposición del IBI sino que son mucho mas profundos o el hecho de que se invoque la vulneración de derechos fundamentales.

Y ello por cuanto resultan contrarias a la doctrina reiterada de este Tribunal contenidas en el cuerpo de esta resolución, debiendo añadirse al efecto, que como ha dicho también, reiteradamente, este Tribunal, la titularidad catastral discutida está directamente vinculada con el cobro de las cuotas correspondientes del Impuesto referido y las cuotas anuales que se reclaman por tal concepto, y en el supuesto de autos, no superan, como ya se ha indicado, los 150.000 euros.

Este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (ATS de 19 de mayo de 2005, rec. 4620/2003 ) que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla". Y también se ha afirmado que la excepción prevista en el inciso final del artículo

86.2 .b), con el consiguiente acceso al recurso de casación de las sentencias a que se refiere el artículo 86.1

, cualquier que fuera la cuantía del asunto en el que han recaído, es aplicable únicamente cuando el recurso contencioso-administrativo se ha sustanciado por el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, siendo irrelevante, a los efectos de la impugnabilidad de la sentencia, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación de lesión de derechos fundamentales si el recurso se ha seguido por el procedimiento ordinario, ya que entonces, como aquí ha ocurrido, esa circunstancia no altera el régimen general de los recursos.

Finalmente, en relación a las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ) al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa ( ATS de 5 de Marzo de 2009, Recurso de Casación nº 1472/2008 ).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de usuarios del Aparcamiento para residentes "TOMELLOSO de Madrid"" interpuesto contra la Sentencia de 15 de julio de 2010 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 463/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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