ATS, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª. María Luisa Sánchez Quero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Bilbaína, S.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2.003, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 643/99, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación por la que se impugnaba la valoración catastral realizada por la Gerencia Territorial de Madrid en relación con dos fincas de naturaleza urbana sitas en Avda. de Monforte de Lemos nº 33 D de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de abril de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en cantidad superior a 25 millones de pesetas, sin embargo, no excede razonablemente de la referida cantidad, teniendo en cuenta el importe de cada uno de los valores catastrales impugnados, que ascienden a 38.031.742 pesetas y 41.843.393 pesetas, así como el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal a la hora de determinar la cuantía litigiosa cuando se impugnan valores catastrales (artículos 86.2.b) 41.1 y 41.3) de la LRJCA ).; trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación por la que se impugnaba la valoración catastral realizada por la Gerencia Territorial de Madrid en relación con 2 fincas de naturaleza urbana sitas en la Avda. de Monforte de Lemos nº 33 D, de Madrid.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, de conformidad con la regla del artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que, en su caso corresponda por aplicación del correspondiente tipo del impuesto sobre bienes inmuebles (ATS de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, 24 de abril de 2000 y 24 de febrero de 2003); 4 de mayo de 2002 (rec. nº 7440/1999); 4 de noviembre de 2004 (rec. nº 5854/2002; 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002) y 1 de junio de 2006 (rec. nº 8711/2004).

TERCERO

La aplicación de la doctrina anterior al presente caso revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues, aunque en el presente caso no constan las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a las dos fincas cuyos valores catastrales se impugnan, notoriamente, el importe de las cuotas resultantes en ningún caso podrán superar el límite de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación teniendo en cuenta que el mayor de los valores catastrales cuestionados asciende, según consta en la resolución del T.E.A.R impugnada en la instancia y reconoce el recurrente en su escrito de alegaciones-, a 41.843.293 pts y el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, es decir, al 0,4%, supone 167.373 pts que, aún incrementando aquel tipo con los porcentajes por volumen de población y prestación de servicios municipales, nunca alcanzaría la cifra necesaria para el acceso a la casación.

Por consiguiente, no superando el importe de las cuotas, el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a ), de la mencionada ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que la cuantía del procedimiento, a efectos casacionales, debe reputarse indeterminada, ya que el valor catastral asignado al local excede del propio ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, afectando a futuras liquidaciones de otros impuestos, pues dichas alegaciones contradicen la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado, y, conforme a la cual, ha de estarse al importe de la cuota tributaria, resultante de la aplicación a los valores de los tipos establecidos en la legislación sobre las haciendas locales, que representa el verdadero valor de la pretensión.

Tampoco puede acogerse la alegación referida a que la cuantía del recurso ha de venir determinada por el valor directamente cuestionado y no por el importe de la cuota eventualmente resultante de dicho valor, pues si bien es cierto que en un primer momento esta Sala entendió que en supuestos como el ahora examinado en el que lo que se impugna es un determinado valor catastral la cuantía del recurso habría de venir determinada por tal importe, sin embargo, dicha doctrina ha sido superada por otra más reciente de las que son exponentes los Autos anteriormente citados, de conformidad con la cual, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, sino por la cuota que se fije a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Igualmente ha de rechazarse la alegación referida a que este Tribunal ha considerado como de cuantía indeterminada aquellos supuestos en que se solicita la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues en el presente caso lo que se cuestiona es el valor catastral asignado a un inmueble propiedad de la recurrente y no la exención del tributo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobiliaria Bilbaína, S.A. contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2.003, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 643/99, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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