ATS, 24 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2001A
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoAdmisión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Procuradora María del Ángel Sanz Amaro en nombre y representación de Enriquese presentó demanda de juicio ordinario, en petición de responsabilidad civil con los documentos y copias acompañados, contra los Excmos. Sres. don Felipe, don Jose Ángel, don Cosme, don Santiago, don Aurelio, don Paulino, doña Elvira, don Alvaro, doña Araceli, don Pabloy don Alberto, todos ellos Magistrados del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal informó favorablemente la competencia de esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala, una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, ha de dictar el oportuno auto de admisión de la demanda, dando traslado de la misma a los demandados para que la contesten en el plazo legal.

Se dice todo lo anterior con base en lo que se desprende de la referida demanda, ya que en su contenido no se da pie a las excepciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 403 de dicha Ley procesal.

No cabe hablar, en efecto, de inadmisión por motivos procesales, como pudiera ser la falta de capacidad procesal, la falta de jurisdicción o competencia, la falta de postulación, o la no presentación de los documentos al efecto exigidos legalmente.

Tampoco esta Sala puede rechazar "in limine litis" la demanda en cuestión puesto que no hay motivos de inadmisión de fondo, ya que la acción que se ejercita ha sido propuesta por quien aparece como activamente legitimado y se ha dirigido contra quienes aparecen también como legitimados, a su vez, pasivamente; y, sobre todo, porque el autor está pidiendo una tutela judicial que necesita -interés en accionar-, o que lo que está haciendo no es con abuso de derecho -que no tiene un interés ilegítimo y por lo tanto no protegible-.

Es más, como en el presente caso se contempla "ab initio" una exigencia de responsabilidad a Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios que irrogasen en el ejercicio de sus funciones, el actor ha cumplimentado el requisito que exige el artículo 403-2 en relación al artículo 266-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es la firmeza de la resolución que puso fin al proceso en el que se causó el presunto agravio.

Por último, es significativo que la admisión supone el respeto al principio básico del derecho de acceso a los Tribunales que, a tenor de numerosísima jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

También es cierto que el artículo 247-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que reproduce el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- faculta a los Tribunales para rechazar, fundadamente, las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, pero como ha declarado esta Sala con reiteración, la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal para no coartar el ejercicio de acciones, así como con estricto estudio de las resoluciones judiciales cuyo contenido puede ser esclarecedor (por todas la sentencia de 17 de octubre de 1998).

Sobre esta cuestión, moderna doctrina científica ha concretado que, en todo caso, el mandato de que los Tribunales "rechazarán fundadamente las peticiones" no se refiere a la inadmisión de la demanda, porque no es posible en nuestro ordenamiento que el Tribunal dicte esta resolución por razones de fondo, salvo en los supuestos excepcionales en que la tutela judicial concreta que se solicita esté expresamente privada de accionabilidad. Y este no es el caso como ya se ha explicado con anterioridad.

Vistos los artículos de general aplicación.

FALLAMOS

lo siguiente

  1. - Admitir la demanda presentada por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro en nombre y representación de don Enrique, que se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario.

  2. - Tener por parte a la referida Procuradora en la representación que acredita, con la que se entenderán las sucesivas diligencias en la forma prevenida en la Ley.

  3. - Emplazar a las partes demandadas, Excmos. Sres. don Felipe, don Jose Ángel, don Cosme, don Santiago, don Aurelio, don Paulino, doña Elvira, don Alvaro, doña Araceli, don Pabloy don Alberto, en el domicilio sito en la CALLE000nº NUM000de Madrid -sede del Tribunal Constitucional-, con entrega de las copias simples de la demanda y de los documentos que la acompañan, para que en el término improrrogable de 20 días, se personen y la contesten bajo apercibimiento de ser declarados en rebeldía.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 208-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se indica que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de reposición -artículo 452 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, en el plazo de cinco días, ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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