ATS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dña. María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de PARQUE EÓLICO LA BOGA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 694/2009, en materia de asignación de valor catastral.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de septiembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

" Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, siendo lo impugnado en la instancia el valor catastral asignado al PARQUE EÓLICO LORA I, según reiterada doctrina de este Tribunal, la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación, viene determinada por la cuota anual del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles resultante de dicho valor asignado, siendo que, en este caso, notoriamente, tal cuota no superaría dicho límite cuantitativo ( artículos

41.3 y 42.1.a ),. 86.2.b ), 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA, y por todos, Autos de 10 de abril de 2008 -rec. 927/2007-)"

La recurrente ha efectuado alegaciones en dicho trámite mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2011, en el que solicita la admisión del recurso. Las recurridas, Administración General del Estado y Ayuntamiento de Valle de Valdelucio (Burgos), mediante escritos presentados el 20 de septiembre de 2011 y 19 de octubre de 2011 respectivamente, solicitan la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por PARQUE EÓLICO LA BOGA, S.L. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo de 9 de septiembre de 2009, R.G. 397-09, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 21 de noviembre de 2004 que asigna el valor catastral correspondiente al Bien Inmueble de Características Especiales "Parque Eólico Lora I" a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ). Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada por la cuota que, en su caso, corresponda por aplicación del correspondiente tipo del impuesto sobre bienes inmuebles ( AATS de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, 24 de abril de 2000, 24 de febrero de 2003, 4 de mayo de 2002 -rec. nº 7440/1999 -, 4 de noviembre de 2004 -rec. nº 5854/2002 -; 22 de diciembre de 2004 -rec. nº 3472/2002 -, o de 10 de abril de 2008 -rec. 927/2007 - entre otros).

TERCERO

En el presente caso, se impugnó la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 21 de noviembre de 2004 que asigna el valor catastral correspondiente al Bien Inmueble de Características Especiales "Parque Eólico Lora I" a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Resultando por tanto aplicables las reglas de determinación de cuantía referidas en el anterior Razonamiento Jurídico.

Según los datos obrantes en el expediente administrativo, el valor catastral asignado en la Resolución impugnada asciende a la cantidad de 9.928.105,88 euros y siendo que el tipo impositivo máximo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, respecto a los Bienes de características especiales es del 1,3 % de conformidad con lo establecido en el art. 72.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se evidencia que la cuota anual resultante de la aplicación del valor catastral a la base imponible no superaría, aún aplicándose dicho tipo máximo, los 150.000 euros.

Procede, por tanto, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.a ) y 86.2.b) de la ley jurisdiccional y de acuerdo con la citada jurisprudencia de esta Sala, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Han de ser rechazadas las alegaciones planteadas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido y que sustancialmente se contraen a traer a colación jurisprudencia de esta Sala al respecto de la determinación de la cuantía a los efectos de acceso al recurso de casación frente a la impugnación directa o indirecta de Ponencia de Valores Catastrales y a alegar que su recurso en la instancia se dirigió, en cuanto al fondo, contra la legalidad de la Ponencia de Valores y, así mismo, a manifestar que al solicitar en la instancia el reconocimiento de una situación jurídica individualizada procede fijar la cuantía en indeterminada.

Tales alegaciones han de decaer ante el hecho de que en la instancia, según se desprende de lo obrante en autos, la recurrente exclusivamente interpuso el recurso contencioso-administrativo contra el Acto administrativo referido que confirmó la asignación del valor catastral, sin que aparezca, ni siquiera indirectamente la impugnación de la Ponencia especial de Valores y sin que aparezca en el "suplico" de la demanda la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna, habiendo formulado únicamente pretensión anulatoria frente al acto administrativo que se impugnó.

Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe reiterar la jurisprudencia de este Tribunal que en el caso de impugnación de Ponencia de valores Catastrales, procede la declaración inadmisibilidad si no se acredita por la recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación. (Por todos Autos de 11 de febrero y 2 de diciembre de 2010 y por todas, Sentencias de 9 de febrero de 2011 -rec. cas. nº 4560/2006 y 1348/2006 -).

La recurrente, aunque como hemos ya indicado no sea su caso, defiende que la cuantía ha de entenderse como indeterminada cuando se impugnan Ponencias de valores en razón de la consideración de la mismas como disposición de carácter general, trayendo a colación Sentencias de este Tribunal de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. nº 7661/2000 ), de 25 de febrero de 2010 y de 31 de mayo de 2010 (rec. cas. nº 892/2005 ).

La doctrina fijada en dichas Sentencias citadas por la recurrente en apoyo de su pretensión de admisibilidad, ha sido superada por otra más reciente y de la que es exponente la Sentencia de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006, que a su vez recoge Sentencias y Autos de esta Sala en el sentido resuelto, y que expresamente, por unificación de criterios, se aparta de la doctrina contenida entre otras, en la Sentencia de 31 de mayo de 2010 .

En el FºDº 2º de la citada Sentencia de 10 de febrero de 2011 dijimos:

"Sentadas las premisas indicadas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales, pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que "los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora."

La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006, declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina, "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 7 de marzo y 4 de abril de 1998 (que) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA " (impugnación indirecta de disposiciones generales). En el mismo sentido, los Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004-, 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número

2.146/2008-, 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008- 11 de febrero de 2010 -recurso de casación 2.298/2009- y 1 de julio de 2010 -recurso de casación número 1.313/2010- .

A partir de la consideración de las Ponencias de Valores como actos administrativos, debemos señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, debiendo entenderse que "la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

[...]

La necesaria unificación de criterios exige estar a la doctrina indicada, apartándose de la contenida en Sentencias de esta Sala, que consideran de cuantía indeterminada las impugnaciones de los acuerdos de aprobación de Ponencias de Valores. ( SSTS de 1 y 8 de febrero de 2005 y 25 de febrero y 31 de mayo de 2010 ).

Pues bien, en el caso presente, los recurrentes no demuestran un interés económico distinto del que resulta de la cuota del IBI del año 2000, correspondiente al piso de su propiedad, cuyo importe asciende a

90.688 ptas., por lo que razonablemente, la nueva cuota tributaria resultante de la Ponencia de Valores, cuyo acuerdo de aprobación impugnan, en ningún caso podría superar el límite mínimo de 25 millones de pesetas establecido para acceder a la casación. Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción ."

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la misma fecha dictada en el recurso de casación nº 4560/2006, criterio que posteriormente ha sido mantenido por esta Sala, entre otros en Autos de 16 de junio de 2011 (rec. cas. nº 6948/2010 ), de 9 de junio de 2011 (rec. cas. nº 5574/2010 ) o de 7 de abril de 2011 (rec. cas. nº 5766/2010 ).

Por consiguiente, ha de rechazarse que la cuantía en el caso de impugnación de Ponencia de Valores Catastrales (aunque éste no sea el presente caso) haya de entenderse como indeterminada, estando por el contrario, constituida por la cuota anual el Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultante de la aplicación de la Ponencia de valores a las fincas de la recurrente afectadas, y que constituye el interés económico casacional.

QUINTO

También ha de indicarse que este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (ATS de 19 de mayo de 2005, Rec. Casación 4620/2003 ) que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

Por tanto, en relación a las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente en el trámite de audiencia, es preciso significar que las mismas no alteran la cuantía del litigio pues ésta viene constituida por la valoración económica de la pretensión casacional ( artículo 41.1 de la LRJCA ) al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se base (Por todos, Auto de 5 de Marzo de 2009, Recurso de Casación nº 1472/2008).

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley jurisdiccional, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PARQUE EÓLICO LA BOGA, S.L. contra la Sentencia de 17 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 694/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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