ATS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:14625A
Número de Recurso3472/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de D. Everardo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 1900/98.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de febrero de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la Sala de instancia la fijó en la cantidad de 147.504.407 pts., lo cierto es que nos encontramos ante un asunto de cuantía inferior al umbral cuantitativo señalado por la Ley, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal a la hora de determinar la cuantía litigiosa cuando se impugnan valores catastrales, pues el importe de la cuota tributaria que en el presente caso asciende a la cantidad de 4.425.644 ptas. (arts 41.1) y 86.2.b) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de septiembre de 1998, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Matías Balaguer Mas, en representación de D. Everardo, contra el fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Baleares, de fecha 31 de octubre de 1996, desestimatorio asimismo de la reclamación económica administrativa deducida contra la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Baleares-Provincia de fecha 25 de enero de 1995, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el valor catastral que figura en la liquidación periódica anual correspondiente al año 1994, de la finca situada en el Municipio de Andraitx, con referencia catastral número NUM000, por importe de 1.106.411.009 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que, en su caso corresponda por aplicación del correspondiente tipo del impuesto sobre bienes inmuebles.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues aunque la Sala de instancia la fijó en la cuantía de 147.504.407 pesetas, lo cierto es que este importe corresponde al valor catastral que la parte recurrente pretende hacer valer para el ejercicio 1994. Sin embargo, consta en el expediente administrativo que la cuota a abonar en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles en relación con la finca en cuestión, asciende a la cantidad de 4.425.644 pesetas.

El valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta -ex artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción-, no puede venir determinado, según se ha dicho por el importe de los nuevos valores catastrales, que no son sino las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota que, aunque sea de modo informativo, como es el caso de autos, se fija en el acto administrativo, pues es ésta la que representa el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, 24 de abril de 2000 y 24 de febrero de 2003).

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota, el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, y sin discutir que el importe de la expresada cuota no excede de 25 millones de pesetas, que la valoración del inmueble para configurar el valor catastral supera ampliamente la cuantía de 25 millones de pesetas y que el valor catastral no sólo se aplica a la determinación de la base del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sino que se tiene en cuenta también a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, pues tales alegaciones contradicen la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todos Auto de 10 de abril de 2003, sobre la determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado.

Por otra parte, la invocación que hace la parte recurrente de la legislación civil y, específicamente de la regla 7ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, resulta inadecuada, toda vez que la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de la disposición citada, por la cual la determinación de la cuantía litigiosa se obtiene multiplicando por diez la cuota tributaria, se adopta por el ordenamiento contencioso-administrativo como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en supuestos en los que se solicita la exención de un impuesto de devengo anual, lo que aquí no sucede, pues la pretensión de la recurrente es la impugnación de valores o ponencias catastrales.

Por último, no constituye obstáculo alguno a la inadmisión del recurso las reglas para determinación de la cuantía previstas en el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas que invoca la recurrente, pues en vía jurisdiccional las únicas reglas aplicables son las contenidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, por remisión de la misma, las normas de la legislación procesal civil.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo, contra la Sentencia de 20 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), en el recurso nº 1900/98, sentencia que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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