ATS, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de DESARROLLOS EOLICOS DE GALICIA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de mayo de 2008 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 326/2005, en asunto relativo a asignación de valores catastrales.

SEGUNDO

Por Providencia de 7 de enero de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, teniendo en cuenta el importe del valor catastral impugnado, que asciende a 1.960.477,81 euros y el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal a la hora de determinar la cuantía litigiosa cuando se impugnan valores catastrales (artículos 86.2 .b) y 41.1 de la LRJCA); dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DESARROLLOS EOLICOS DE GALICIA, S.A contra la resolución del T.E.A.C de 7 de abril de 2005 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R de Galicia, de 24 de junio de 2001, que a su vez, confirmó el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de La Coruña, que acordó notificar a la recurrente el valor catastral asignado para el año 2002 a la finca de su propiedad, sita en el municipio de Zas, valor catastral que ascendía a la cantidad de 1.960.477,80 euros, a consecuencia de la modificación de la ponencia de Valores del municipio, aprobada el 9 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otro lado, según doctrina reiterada de este Tribunal, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada, no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que, en su caso, correspondería por aplicación del correspondiente tipo del referido Impuesto (AATS de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, 24 de abril de 2000 y 24 de febrero de 2003; 4 de mayo de 2002 (rec. nº 7440/1999), 4 de noviembre de 2004 (rec. nº 5854/2002), 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002), 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04 ), entre otros.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues, aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble cuyo valor catastral se cuestiona, notoriamente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 25 millones de pesetas establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que el valor catastral cuestionado asciende a 1.960.477,80 euros y que el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales es el 0,4%, lo que supone 78.419,1 euros, cantidad que, aún incrementando aquel tipo con los porcentajes correspondientes, nunca alcanzaría la cifra necesaria para el acceso a la casación.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obsta a esta declaración la alegación de la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que la cuantía del recurso es indeterminada por cuanto que lo impugnado no son los actos concretos de asignación de valores catastrales aisladamente considerados, sino en aplicación de la Ponencia de Valores así como la consideración de los aerogeneradores como bienes inmuebles urbanos lo que se está recurriendo es una ponencia de valores, pues como ha dicho reiteradamente este tribunal, por todas sentencia de 21 de noviembre de 2006, dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 3903 / 2001, las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la L.R.J.C.A .

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 17 de enero de 2008, recurso nº 4250/2006, que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DESARROLLOS EOLICOS DE GALICIA, S.A. contra la Sentencia de 6 de mayo de 2008 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 326/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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