ATS, 22 de Abril de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:5291A
Número de Recurso5818/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luís Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad Iberdrola Generación SAU, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 866/2008 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Burgos de 11 de julio de 2008 relativo a la notificación del valor catastral girado en relación a la finca (presa y embalse de Cerceda y Central de Trespaderne-presa y Embalse de Cerceda).

SEGUNDO

En virtud de providencia de 2 de febrero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía se fijó como indeterminada en la instancia, era determinable, porque, cuando se impugnan valores catastrales -según reiterada doctrina de este Tribunal- la cuantía del recurso no es importe del valor catastral, en el caso de autos 708.052,34 euros, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino la cuota que, en su caso, resulte de aplicar el tipo de gravamen máximo que el art. 72.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, permite establecer a los ayuntamientos para los bienes inmuebles de características especiales no puede ser superior al 1,3 por 100, la cuota por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el caso de autos no puede alcanzar la summa gravaminis para acceder a la casación (artículos 93.2 .a), 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA y Autos del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004, recurso 4668/2000 y de 12 de marzo de 2009, recurso 3632/2008, entre otros).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Burgos de 11 de julio de 2008 relativo a la notificación del valor catastral girado en relación a la finca (presa y embalse de Cerceda y Central de Trespaderne-presa y Embalse de Cerceda).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que, en su caso corresponda por aplicación del correspondiente tipo del impuesto sobre bienes inmuebles (ATS de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, 24 de abril de 2000 y 24 de febrero de 2003 ); 4 de mayo de 2002 (rec. nº 7440/1999); 4 de noviembre de 2004 (rec. nº 5854/2002; 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002) 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04 ), 12 de marzo de 2009 (rec. 3632/2008) entre otros.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues, aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble cuyo valor catastral se cuestiona, notoriamente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 150.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que el valor catastral cuestionado asciende a 708.052,34 euros y que el tipo máximo permitido en la Ley de Haciendas Locales (anterior artículo 73 y actual art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) es el de 1,3 por lo que nunca alcanzaría la cifra necesaria para el acceso a la casación.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia al sostener que la cuantía del recurso ha de venir determinada por el valor directamente cuestionado y no por el importe de la cuota eventualmente resultante de dicho valor, pues si bien es cierto que en un primer momento esta Sala entendió que en supuestos como el ahora examinado en el que lo que se impugna es un determinado valor catastral la cuantía del recurso habría de venir determinada por el importe del valor catastral impugnado, sin embargo, dicha doctrina ha sido superada por otra más reciente, antes citada, de conformidad con la cual, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, sino por la cuota resultante.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Iberdrola Generación SAU contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 866/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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