ATS, 23 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña. Maria Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de D. Alejandro, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº 790/2001

, por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de marzo de 2001, que estimó parcialmente el recurso presentado contra el Acuerdo de la Gerencia Territorial de Catastro de Madrid referida al valor catastral para 1995, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del local de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Madrid-2 La Vaguada.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de diciembre de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la Sala de instancia la fijó como indeterminada, sin embargo, es estimable, y no excede razonablemente de la referida cantidad, teniendo en cuenta el importe del valor catastral impugnado, que asciende a 61.759.969 - quería decir 617.599.659-pesetas y el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal a la hora de determinar la cuantía litigiosa cuando se impugnan valores catastrales ( artículos 86.2.b) 41.1 de la LRJCA ).

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de marzo de 2001, que estimó parcialmente el recurso presentado contra el Acuerdo de la Gerencia Territorial de Catastro de Madrid referida al valor catastral para 1995, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del local de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Madrid-2 La Vaguada, fijándose como valor catastral la suma de 617.599.659.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida. También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que, en su caso corresponda por aplicación del correspondiente tipo del impuesto sobre bienes inmuebles ( ATS de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, 24 de abril de 2000 y 24 de febrero de 2003); 4 de mayo de 2002 (rec. nº 7440/1999); 4 de noviembre de 2004 (rec. nº 5854/2002; 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002 ) entre otros).

TERCERO

La aplicación de la doctrina anterior al presente caso revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues, aunque en el presente caso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al local cuyo valor catastral se impugna, notoriamente, el importe de la cuota resultante en ningún caso podrá superar el límite de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación teniendo en cuenta el importe del valor catastral cuestionado que asciende a 617.599.659 pts y el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, es decir, al 0,4%, supone 2.470.398,63 pts que, aún incrementando aquel tipo con los porcentajes por volumen de población y prestación de servicios municipales, nunca alcanzaría la cifra necesaria para el acceso a la casación.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota, el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, y sin discutir que el importe de la expresada cuota no excede de 25 millones de pesetas, que la cuantía del recurso ha de venir determinada por el valor directamente cuestionado y no por el importe de la cuota eventualmente resultante de dicho valor, pues si bien es cierto que en un primer momento esta Sala entendió que en supuestos como el ahora examinado en el que lo que se impugna es un determinado valor catastral la cuantía del recurso habría de venir determinada por el importe del valor catastral impugnado, sin embargo, dicha doctrina ha sido superada por otra más reciente de las que son exponentes entre otros, los Autos de 29 de enero, 22 de febrero y 13 de abril de 1999, de conformidad con la cual, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, sino por la cuota que se fije en el acto administrativo recurrido.

Tampoco puede acogerse la alegación consistente en que el valor catastral no sólo se aplica a la determinación de la base del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sino que se tiene en cuenta también a los efectos de otros impuestos (el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o en el Impuesto de Sociedades) ni que este valor catastral ha de ser aplicado en años sucesivos y ello en primer lugar porque tales alegaciones contradicen la reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos Auto de 10 de abril de 2003 y 22 de diciembre de 2004 ), sobre la determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado y en segundo lugar porque no puede atenderse a hipotéticas y futuras prestaciones ajenas a la pretensión ejercitada.

Finalmente tampoco puede acogerse la alegación referida a que este Tribunal ha considerado como de cuantía indeterminada aquellos supuestos en que se solicita la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues en el presente caso lo que se cuestiona es el valor catastral asignado a un inmueble propiedad de la recurrente y no la exención del tributo.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la Sentencia de 13 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº 790/2001, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

5 sentencias
  • STS, 14 de Marzo de 2011
    • España
    • 14 Marzo 2011
    ...mayo de 2002 (rec. nº 7440/1999 ); 4 de noviembre de 2004 (rec. nº 5854/2002 ; 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002 ) 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004 ), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04 ), 12 de marzo de 2009 (rec. 3632/2008 ) entre otros. La aplicación de la doctrina expresa......
  • ATS, 12 de Marzo de 2009
    • España
    • 12 Marzo 2009
    ...mayo de 2002 (rec. nº 7440/1999), 4 de noviembre de 2004 (rec. nº 5854/2002), 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002), 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04 ), entre La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encont......
  • ATS, 22 de Abril de 2010
    • España
    • 22 Abril 2010
    ...de mayo de 2002 (rec. nº 7440/1999); 4 de noviembre de 2004 (rec. nº 5854/2002; 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002) 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04 ), 12 de marzo de 2009 (rec. 3632/2008) entre La aplicación de la doctrina expresada al sup......
  • ATS, 27 de Septiembre de 2007
    • España
    • 27 Septiembre 2007
    ...mayo de 2002 (rec. nº 7440/1999), 4 de noviembre de 2004 (rec. nº 5854/2002), 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002), 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04 ), entre La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encont......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR