ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1487A
Número de Recurso2179/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle, en nombre y representación de GOLF SON SAURA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de las Islas Baleares, en el recurso nº 255/2012 , relativo a Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- Por Providencia de 3 de noviembre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, razonablemente, teniendo en cuenta los valores catastrales cuestionados y el tipo máximo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( artículos 86.2.b ) y 41.3 LJCA ), así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 13 de febrero de 2014 y de 23 de marzo de 2015 , dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 3116/2013 y 2863/2014 . El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -GOLF SON SAURA, S.A.- y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de GOLF SON SAURA, S.A, contra la resolución del TEAR de las Islas Baleares de 30 de marzo de 2012 que, a su vez, desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas contra 17 acuerdos de alteración de la descripción catastral derivados del alta de los solares a los que se refieren las reclamaciones, según proyecto de compensación de la Unidad de ejecución 3 de la Urbanización Son Parc, dictados por la Gerencia Regional del Catastro, cuyos valores catastrales ascienden, tras el expediente de declaración tramitado y en relación al IBI, a cuantías varias, siendo la mayor de ellas de 1.416.622,09 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006, entre otros).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, lo cierto es que nos encontramos ante un asunto de cuantía determinable e inferior al límite legal para acceder al recurso de casación. En efecto, tal como consta en la resolución del TEAR objeto de impugnación en la instancia y en la sentencia impugnada, la pretensión de la parte hoy recurrente no es otra que la de que el valor de las parcelas objeto de recurso se fije, a efectos tributarios, como suelo urbanizable y no, como se ha fijado, como suelo de naturaleza urbana; Se pretende, en definitiva, la impugnación de la valoración catastral dada a la parcelas cuestionadas y, en consecuencia, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el anterior razonamiento jurídico, la cuantía del recurso la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión.

Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera, razonablemente, el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aunque en el presente recurso no constan las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los inmueble cuyo valor catastral se cuestiona, notoriamente, el importe de ninguna de ellas, en ningún caso, podrá superar el límite de los 600.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que el valor catastral cuestionado mas elevado asciende, según hace consta en la resolución del TEAR objeto de impugnación en la instancia, a 1.416.622,09 euros y que el tipo máximo permitido en la Ley de Haciendas Locales ( artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) es el de 1,3 por 100, por lo que resulta evidente que nunca alcanzaría la cifra necesaria para el acceso a la casación.

Por consiguiente, no superando el importe de las cuotas el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a LJCA ), declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que defiende que el recurso de casación es admisible por cuanto que estamos ante un asunto de cuantía indeterminada, en la medida en que no se discute un acto administrativo de carácter económicamente evaluable sino la forma de realizar la valoración por parte de la Gerencia de la Ley del Catastro, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución, de conformidad con la cual, cuando se impugnan valores catastrales, como ahora sucede, la cuantía del recurso ha de venir determinada por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión, sin que esta Sala haya efectuado distinción alguna por razón de cual sea la causa de dicha impugnación.

Tampoco puede prosperar el alegato relativo a que el valor catastral constituye no solo la base imponible del IBI, sino también de otros impuestos pues, como ya se ha dicho reiteradamente (por todos, Autos de 21 de diciembre de 2001, 7 de octubre de 2002 y 2 de octubre de 2014) tal argumentación contradice la jurisprudencia de esta Sala acerca del modo de determinar la cuantía del asunto.

Además, en relación a las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ) al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (Por todos, Auto de 5 de Marzo de 2009, Recurso de Casación nº 1472/2008 y de 13 de diciembre de 2012, Recurso de Casación nº 2294/2012 ).

Por último, no puede prosperar el alegato relativo a la admisibilidad del recurso con fundamento en el interés casacional del mismo. Téngase en cuenta -como ha señalado esta Sala, entre otros, en AATS de 15 de diciembre de 2011 ( recurso de casación número 76/2011), de 29 de noviembre de 2012 ( recurso de queja número 116/2012 ) y de 6 de marzo de 2014 ( recurso de queja número 99/2013 )- que el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción -aparte de que va referido al recurso de casación ordinario- autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple en el supuesto en examen.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por GOLF SON SAURA, S.A. contra la Sentencia de 31 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de las Islas Baleares, en el recurso nº 255/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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