STSJ Aragón 188/2018, 30 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución188/2018

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00188/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 165 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 188 de 2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 165 del año 2014, seguido entre partes; como demandante ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DE BADAGUÁS, representada por la procuradora doña Pilar Cabeza Irigoyen y asistida por el abogado don Carlos Mª. Lapeña Aragües; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de diciembre de 2013, por la que se estiman en parte las reclamaciones acumuladas 22/431/10 y 22/451/10 interpuestas contra acuerdos dictados por la Gerencia del Catastro de Huesca, de alteración y valoración catastral como consecuencia de la segregación de una finca catastral situada en Jaca, (finca 69), dando lugar a dos fincas catastrales (69.1 y 69.2).

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso: 1.- Declare la nulidad de la resolución impugnada con la procedencia de la reclamación indirecta de la Ponencia de jaca y su inaplicación a la parcela 69.2 de Badaguás, por ser aplicables la Ponencia parcial de 2006. Subsidiariamente ... «se declare que, en consideración a las citadas características generales del polígono de Badaguás y las singulares de su Parcela P. 69.2 de uso dotacional deportivo, al exclusivo servicio de una urbanización de segundas viviendas lo que determina la "especificidad" limitativa de la oferta (Norma 8.2 a 5º del R.D. 1020/93), la inclusión en el apartado 2.2.1 de "División en polígonos" y en el cuadro correspondiente de la Ponencia de Valores Total de jaca de su página 13 para el polígono 05n de Badaguás, un valor de zona unitario correspondiente a un U47dotacional».

  1. - Subsidiariamente, se declare la nulidad de la resolución impugnada por exceder la valoración catastral de la parcela del valor de mercado según el art. 23.2 de T.R.L.C.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR citada en el particular relativo a la estimación parcial de la reclamación nº. 22/451/10 interpuesto por la Entidad Urbanística de conservación de Badaguás, ahora demandante, en relación con la valoración de la finca catastral 69.2, nº 8079901YN0001EE.

SEGUNDO

En relación con la primera de las pretensiones indicadas en el Antecedente de Hecho Segundo resulta preciso comenzar señalando que el Tribunal Supremo viene sosteniendo que «las ponencias de valores no son disposiciones de carácter general y, en consecuencia, su naturaleza jurídica es la de acto administrativo (por todas, SSTS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 1348/2006, 11 de julio de 2013, recurso 5190/2011, 24 de octubre de 2013, recurso nº 6523/2011 y 5 de octubre de 2015, recurso nº 3469/2013 - ATS de 1 de diciembre de 2016 -.

Con más detenimiento el Alto Tribunal ha indicado, en sentencia de 11 de julio de 2013, recurso 5190/2011 que «La naturaleza jurídica de las ponencias de valores es la de acto administrativo, en dicho sentido véase la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, rec. nº 1348/2006 », añadiendo que «Conforme al Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, artº 5.1.a), corresponde a la Dirección General del Catastro la aprobación de las ponencias de valores, competencia que puede ejercer directamente o, en su caso, a través de las Gerencias y Subgerencias del Catastro. Prevé el artº 27.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que las ponencias de valores serán recurribles en vía económico administrativa, y en atención a lo dispuesto en los arts. 226 y ss. de la Ley 58/2003, la competencia le vendría atribuida al Tribunal Económico Administrativo Central, y frente a la misma, en su caso, la competencia se le atribuye por mor del artº 11.1.d) de la LJCA, a la Audiencia Nacional», y señalando más adelante, tras negar que se trate de una disposición de carácter general, que «no puede prosperar la oposición al recurso por razón de la cuantía, opuesta por (...), por cuanto si bien es cierto que cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, por el importe de la cuota del IBI resultante del valor catastral cuestionado, y que con base en la sentencia de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006, las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, y en consecuencia, partiendo de la consideración de actos administrativos de las referidas ponencias, la cuantía del recurso no puede considerarse como indeterminada, sino que ha de venir determinada de conformidad con el artículo 41.1 LJCA, por el valor económico objeto de la pretensión, concretamente, por la cuota resultante del valor catastral cuestionado (...)».

Cabe citar igualmente, en el mismo sentido, la sentencia de la misma Sección 2ª del TS, de 24 de octubre de 2013 en la que frente a la afirmación de que «(...) la cuantía ha de entenderse como indeterminada en razón de la consideración de la Ponencia de valores impugnada como disposición de carácter general, trayendo a colación Sentencias de este Tribunal de 1 de febrero de 2005 ( rec. cas. nº 7661/2000), de 25 de febrero de 2010 y de 31 de mayo de 2010 ( rec. cas. nº 892/2005 )», señala que «La doctrina fijada en dichas Sentencias, ha sido superada por otra más reciente y de la que es exponente la de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006, que a su vez recoge Sentencias y Autos de esta Sala en el sentido resuelto, y que expresamente, por unificación de criterios, se aparta de la doctrina contenida entre otras, en la Sentencia de 31 de mayo de 2010 .- En el FºDº 2º de la citada Sentencia de 10 de febrero de 2011 dijimos: "Sentadas las premisas indicadas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último...

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