STS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6523/2011 interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/2009 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 97/2009 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 3 de diciembre de 2008, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, el día 18 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

El Procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 2 de diciembre de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, parte recurrente, presentó con fecha 30 de enero de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes:

  1. y 2º) El primer y segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a la parte, concretamente, el primero, por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva y el segundo, por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia por error, ambos con infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. ) El tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, causando indefensión a la parte, al adolecer la sentencia impugnada de la motivación necesaria con infracción, entre otros, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

  3. ) El cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infringir la sentencia recurrida los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , al confirmar, sin motivo ni justificación alguna, los criterios y parámetros de valoración catastral de los BICE incluidos en las Ponencias de Valores Especiales y el Reglamento de Valoración de BICES, criterios muy diferentes a los regulados para el resto de bienes inmuebles, confirmando un trato discriminatorio que vulnera los criterios generales de coordinación de valoración catastral.

  4. ) El quinto, al amparo del referido artículo 88.1.d), por infringir la sentencia recurrida los artículos 24 y 9 de la Constitución Española , puestos en relación con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  5. ) El sexto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al producir la sentencia impugnada infracción del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , en la medida en que la sentencia de instancia confirma, sin razonamiento ni soporte técnico alguno, que el método y los coeficientes establecidos por el Reglamento de valoración de BICE, mediante sus artículos 3 y 5, para la valoración catastral del suelo y de las construcciones de los puertos comerciales, se ha determinado de forma correcta.

  6. ) El séptimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la referida Ley , al vulnerar la sentencia impugnada el artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario y el artículo 3.2.c) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en la medida en que confirma la configuración como BICE de los puertos deportivos, sin tener en cuenta que no existe ningún precepto del que se deduzca que los puertos deportivos deban incluirse en tal categoría.

  7. ) El octavo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al producir la sentencia impugnada infracción del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario al considerar, que las Ponencias de Valores Especiales son correctas incluso adoleciendo de determinados errores aritméticos que suponen que el método de cálculo de la valoración resuelta ser incorrecto.

  8. ) El noveno, al amparo del citado artículo 88.1.d), al producir la sentencia impugnada infracción del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , en la medida en que la sentencia confirma la corrección del coeficiente corrector por concesión administrativa previsto en las Ponencias de Valores Especiales, y en el artículo 6 del Reglamento de Valoración de BICE , para los puertos sobre los que recaiga el derecho de concesión, sin considerar la distorsión que el mismo puede producir en las valoraciones.

  9. ) El décimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al producir la sentencia impugnada infracción del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , al confirmar un coeficiente de antigüedad previsto en las Ponencias de Valores Especiales y en el artículo 24 del Reglamento de Valoración de BICE para los puertos que no recoge la depreciación física y tecnológica sufrida por los bienes localizados en los puertos, especialmente considerando que se tratan de bienes unitarios complejos expuestos a grandes inclemencias climatológicas.

  10. ) El undécimo, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley , al producir la sentencia impugnada infracción del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Castro Inmobiliario , y la Orden EHA/3521/2003, de 12 de septiembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado para los BICE, al no declarar la sentencia que se incumple el requisito que exige que el valor catastral individualizado resultante de las Ponencias de Valores no debe superar el 50% de su valor de mercado, como constatación del cumplimiento del principio de coordinación de los valores catastrales de todo el territorio español; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos en el presente escrito, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 2 de marzo de 2012 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 27 de abril de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) En el primer motivo casacional, se alega incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, ya que esta no resuelve sobre una de las pretensiones aducidas, concretamente sobre la vulneración de los artículos 14 y 31 de la Constitución ; motivo que debe ser desestimado, toda vez que la sentencia de instancia no es incongruente, ya que aplica literalmente la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 28 de febrero de 2007 (rec. Casación 11239/2002 ). Es más, lo relativo a la posible constitucionalidad de las ponencias de valores, se examina por la Audiencia Nacional en el Fundamento de Derecho Tercero, al tratar de los distintos precedentes jurisprudencias, donde se aborda lo relativo a la inconstitucionalidad de la Ley del Catastro alegada por la recurrente.

  2. ) En el segundo motivo, se alega incongruencia por error, ya que a juicio de la recurrente en la sentencia de instancia se dejan sin resolver cuestiones esenciales planteadas, pues se resuelve sobre la legalidad de las ponencias en base a diversos fundamentos que no fueron alegados en la demanda, e incluso se dice que no procede planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad cuando ello no ha sido solicitado. El motivo tampoco debe estimarse, siendo de aplicación la doctrina citada en el motivo primero. Así pues, la sentencia no es errónea, con independencia de que la parte recurrente esté más o menos conforme con su motivación.

  3. ) El tercer motivo, hace referencia a la motivación, alegando la recurrente que la sentencia no contiene razonamientos claros que permitan conocer los motivos por los que se desestima la demanda; Motivo que debe ser desestimado, toda vez que la motivación de la sentencia es rotunda, tanto en su motivación, como en su fallo.

  4. ) En el cuarto motivo, se alega infracción de los artículos 14 y 31 de la Constitución , al confirmar los criterios y parámetros de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales incluidos en las ponencias de valores especiales y el reglamento correspondiente. En realidad, el motivo contiene una crítica del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo); motivo que, también, debe ser desestimado, ya que las ponencias especiales de valores no son nulas del pleno derecho por aplicar dicho artículo 8, que se encuentra vigente y las específicas normas contenidas en el Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre que aprobó las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales; en concreto, su artículo 3 y siguientes, cuando hacen referencia a la valoración en caso de puertos comerciales. Nos remitimos al Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, cuando se pronuncia respecto a la constitucionalidad de la Ley del Catastro y de sus normas de desarrollo.

  5. ) Contra el quinto motivo, oponer que, de conformidad con la sentencia de instancia (especialmente, Fundamento de Derecho Cuarto), la ponencia de valores está debidamente motivada, y ha sido elaborada y aprobada según las normas establecidas, toda vez que la ponencia desarrolla unos criterios que se establecen con anterioridad para la coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo, y, el hecho de que no se especifique en la ponencia de valores los criterios establecidos por la Comisión, no implica que aquella carezca de motivación, sin que se haya solicitado ampliación del expediente administrativo. Por otro lado, el procedimiento para la elaboración de la ponencia fue ajustada a Derecho, con independencia de la duración del mismo a que hace referencia el motivo casacional.

  6. ) En el sexto motivo, se alega que los artículos 3 y 5 del Reglamento de valoración de los bienes de características especiales, aprobado por Real Decreto 1464/2007 , son contrarios al artículo 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo, ya que a juicio de la recurrente, la ponencia de valores especiales no cumple los requisitos establecidos en esta norma, tanto respecto de la valoración de la superficie destinada a usos portuarios, como de la valoración de la superficie ocupada fundamentalmente por usos terciarios o residenciales. Todo ello con incorrecta aplicación de los criterios establecidos cuando la ponencia afecta a varios municipios, y con incorrecta determinación del método establecido para la valoración catastral de las construcciones de los puertos comerciales, tanto convencionales, como singulares. Motivo que debe ser desestimado, toda vez que es correcta la remisión que la Audiencia Nacional hace en la sentencia impugnada a las distintas resoluciones que confirman el Real Decreto 1464/07. En el presente caso, la ponencia de valores sí establece los coeficientes, delimitando la zona portuaria, la zona industrial o e almacenaje, el puerto deportivo, el aparcamiento descubierto, la zona verde, el paseo marítimo, los viales y las infraestructuras. Y, como señala la Audiencia Nacional el coeficiente aplicado es prácticamente el mínimo, muy próximo al 2 en la zona portuaria y en las zonas verdes, el 3,69 en el puerto deportivo, e incluso en el caso de la zona industrial se aleja del máximo, que es el 50%, pues se aplica el 15,8.

  7. ) El séptimo motivo, de conformidad con la sentencia recurrida y remitiéndonos a su Fundamento de Derecho Sexto, el artículo 3 de la Ley de Puerto de Estado y de la Marina Mercante 27/1992 , señala que los Puertos Deportivos no son comerciales a efectos de tal Ley. Es preciso tener en cuenta las Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998 y 22 de julio de 2000 respecto al artículo 62 de la Ley de Haciendas Locales , sobre gravamen de bienes inmuebles en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  8. ) El octavo motivo, se centra en la apreciación de la prueba, en relación a supuestos errores aritméticos o de cálculo en la Ponencia de Valores, y por tanto, no debe admitirse, ya que la valoración de la prueba es siempre algo propio de la sala de instancia, dada la naturaleza del recurso de casación.

  9. ) Contra el motivo noveno, oponer que el artículo 6 del Reglamento aplicable (Real Decreto 1464/07, de 2 de noviembre ), cuando regula el coeficiente corrector por concesión administrativa de los valores del suelo y de las construcciones, estableciendo que se aplica un coeficiente de 0,9 a los valores de dicho suelo y de dichas construcciones de la parte afectada por la concesión, debe aplicarse en sus propios términos. Así pues, se trata de una norma vigente, confirmada reiteradamente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que proceda su anulación, puesto que desarrolla las disposiciones de la Ley.

  10. ) El motivo décimo, se refiere el coeficiente por antigüedad. Las apreciaciones que hace la recurrente, a este respecto, no desvirtúan las conclusiones a las que llegó la Audiencia Nacional que señala que los coeficientes de depreciación por antigüedad se establecieron en función de la vida útil que se refleja en los estudios y proyectos consultados para este grupo de bienes inmuebles de naturaleza especial, en relación, también, con la información obtenida al respecto del Ministerio de Industria.

  11. ) En el motivo undécimo, se efectúan apreciaciones respecto a la valoración de la prueba con relación al coeficiente de referencia al mercado. Debiendo estarse a lo que, a este respecto, se concluye por la Audiencia Nacional en el Fundamento Octavo de la sentencia impugnada; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de noviembre de 2011 , desestimatoria del recurso de contencioso administrativo dirigido contra la resolución del T.E.A.C. de 3 de diciembre de 2008, que desestimó a su vez la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de las Palmas de 20 de diciembre de 2007, que aprobó las Ponencias Especiales del Puerto Comercial de Las Palmas (Gran Canaria), que a su vez comprende el Puerto de Las Palmas, el Puerto de Salinetas y el Puerto de Arienaga, Puerto Comercial de Arrecife (Lanzarote) y Puerto Comercial del Rosario (Fuerteventura) a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Justifica la parte recurrente la admisibilidad del presente recurso de casación, "Puesto que la Sentencia impugnada resuelve un recurso directo contra una disposición de carácter general, como son las Ponencias recurridas, las mismas son susceptibles en todo caso de recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa". Quizás, por este error que comete la parte recurrente al otorgar a las Ponencias de Valores Especiales el carácter de disposiciones de carácter general, y no como lo que son, actos administrativos, ninguna referencia siquiera hace a la cuota tributaria anual que resulte de la aplicación de la Ponencia a los efectos del IBI. Como en otras ocasiones hemos dicho, cuando el objeto de impugnación es la Ponencia de Valores Catastrales, procede la declaración inadmisibilidad si no se acredita por la recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior al límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación. (Por todos Autos de 11 de febrero y 2 de diciembre de 2010 y por todas, Sentencias de 9 de febrero de 2011 -rec. cas. nº 4560/2006 y 1348/2006 -).

Hemos de recordar que ya mediante auto de 9 de febrero de 2012, rec. nº 3444/2011, de la Sección Primera de esta Sala III del Tribunal Supremo , se inadmitió recurso de casación, que había sido formulado en similares términos al que nos ocupa, en el que dijimos:

"PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TERMINALES MARÍTIMAS SERVICESA, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central de 3 de diciembre de 2008 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 4434-08 planteada frente a la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia de 21 de diciembre de 2007 que, entre otros, aprobó la Ponencia especial de valores del Puerto Comercial de Valencia, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su ausencia conlleva la inadmisión del recurso planteado (por todas, Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 -).

Igualmente tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que en el caso de impugnación de Ponencia de valores Catastrales, procede la declaración inadmisibilidad si no se acredita por la recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación. (Por todos Autos de 11 de febrero y 2 de diciembre de 2010 y por todas, Sentencias de 9 de febrero de 2011 -rec. cas. nº 4560/2006 y 1348/2006 -).

TERCERO .- En el presente caso, se impugnó la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia de 21 de diciembre de 2007 en cuanto aprobó la Ponencia especial de valores del Puerto Comercial de Valencia a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Resultan por tanto aplicables las reglas de determinación de cuantía referidas en el anterior Razonamiento Jurídico.

Pues bien, la recurrente, ni en el escrito de preparación del recurso de casación, ni en el de interposición, ni en el trámite de alegaciones concedido al efecto, ha justificado que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca correspondiente, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación, siendo carga de la recurrente tal justificación y determinando su ausencia, la necesidad de declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.a ) y 86.2.b) de la ley jurisdiccional y de acuerdo con la citada jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión, las alegaciones presentadas por la recurrente, incompatibles con la anterior norma y doctrina. En síntesis, defiende que la cuantía ha de entenderse como indeterminada en razón de la consideración de la Ponencia de valores impugnada como disposición de carácter general, trayendo a colación Sentencias de este Tribunal de 1 de febrero de 2005 ( rec. cas. nº 7661/2000), de 25 de febrero de 2010 y de 31 de mayo de 2010 ( rec. cas. nº 892/2005 ).

La doctrina fijada en dichas Sentencias, ha sido superada por otra más reciente y de la que es exponente la de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006 , que a su vez recoge Sentencias y Autos de esta Sala en el sentido resuelto, y que expresamente, por unificación de criterios, se aparta de la doctrina contenida entre otras, en la Sentencia de 31 de mayo de 2010 .

En el FºDº 2º de la citada Sentencia de 10 de febrero de 2011 dijimos:

"Sentadas las premisas indicadas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que "los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora."

La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina, "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 7 de marzo y 4 de abril de 1998 (que) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA " (impugnación indirecta de disposiciones generales). En el mismo sentido, los Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004 -, 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008 -, 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008 - 11 de febrero de 2010 -recurso de casación 2.298/2009 - y 1 de julio de 2010 -recurso de casación número 1.313/2010 - .

A partir de la consideración de las Ponencias de Valores como actos administrativos, debemos señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, debiendo entenderse que "la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

[...]

La necesaria unificación de criterios exige estar a la doctrina indicada, apartándose de la contenida en Sentencias de esta Sala, que consideran de cuantía indeterminada las impugnaciones de los acuerdos de aprobación de Ponencias de Valores. ( SSTS de 1 y 8 de febrero de 2005 y 25 de febrero y 31 de mayo de 2010 ).

Pues bien, en el caso presente, los recurrentes no demuestran un interés económico distinto del que resulta de la cuota del IBI del año 2000, correspondiente al piso de su propiedad, cuyo importe asciende a 90.688 ptas., por lo que razonablemente, la nueva cuota tributaria resultante de la Ponencia de Valores, cuyo acuerdo de aprobación impugnan, en ningún caso podría superar el límite mínimo de 25 millones de pesetas establecido para acceder a la casación.

Por todo ello, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción ."

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la misma fecha dictada en el recurso de casación nº 4560/2006 , criterio que posteriormente ha sido mantenido por esta Sala, entre otros en Autos de 16 de junio de 2011 ( rec. cas. nº 6948/2010), de 9 de junio de 2011 ( rec. cas. nº 5574/2010 ) o de 7 de abril de 2011 ( rec. cas. nº 5766/2010 ).

Por consiguiente, ha de rechazarse que la cuantía en el presente caso haya de entenderse como indeterminada, estando por el contrario, constituida por la cuota anual el Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultante de la aplicación de la Ponencia de valores a las fincas de la recurrente afectadas, y que constituye el interés económico casacional. Pues bien, no habiéndose justificado por la recurrente que tal cuota resultante supere los 150.000 euros, el recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido".

En esta línea se han pronunciado numerosos autos de la Sección Primera en el mismo sentido, con especial atención en cuanto se referían al igual que en este caso a Ponencia de Valores de Puertos Comerciales, los recaídos en los recursos de casación ns. 367/2012 y 1890/2012, de fechas respectivas de 31 de mayo de 2012 y 14 de abril de 2013. También en el mismo sentido sentencias de 8 de noviembre de 2012, rec. nº 477/2010 , y de 28 de noviembre de 2012, rec. nº 459/2010 .

La parte recurrente, como se ha indicado obvia absolutamente la carga procesal que le incumbía de fijar la cuantía a los efectos del acceso al recurso de casación contra la sentencia impugnada, sin que dada la fecha de la sentencia, 16 de noviembre de 2011 , existiera duda alguna sobre la doctrina de este Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la Ponencia de valores y de la obligatoriedad de señalar la cuantía al efecto, puesto que a dicha fecha se habían producido numerosos pronunciamientos en el sentido indicado.

Tampoco el que se haya hecho valer la pretensión de la declaración de ilegalidad de algunos de los preceptos reglamentarios aplicados por la Ponencia de Valores, Real Decreto 1464/2007; puesto que, autos de 2 y 16 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003, 13 de enero, 10 de febrero y 7 de julio y 6 de octubre de 2005, y 17 de enero, 14 y 21 de febrero de 2008, entre otros, hemos dicho que el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como bajo la vigencia de la anterior regulación las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general ( artículo 93.3 de la Ley anterior ), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998), sin perjuicio de que si no lo es, y la sentencia fuera estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate ( artículo 27.1). Por tanto, no es de matiz sino sustancial la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998 , en lo que al recurso de casación se refiere.

SEGUNDO

Procede la declaración de inadmisibildad del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 2.000 € .

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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