SAN, 16 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:4996
Número de Recurso97/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 97/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Ponencias Especiales de los Puertos Comerciales de las Palmas (Gran Canaria) Arrecife y Puerto del Rosario) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandados OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS S.A, y ASOCIACION DE CONSIGNATARIOS ESTIBADORES DE BUQUES DE LAS PALMAS, representadas por las Procuradoras Dª María Isabel Campillo García y María del Carmen Hondarza Ucedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 23 de septiembre de 2008, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO A LA SALA Que, teniendo por presentado el presente escrito de demanda, junto con los documentos que al mismo se acompañan como anexo, (i) tenga por devuelto el expediente administrativo y (ii) por formalizada en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso administrativo seguido en el Procedimiento n° 97/2009 contra la Resolución dictada por el TEAC con fecha de 3 de diciembre de 2008 y, con base en los motivos alegados, dicte Sentencia por la que:

  2. - Acuerde el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

  3. - Acuerde la nulidad de los artículos 3, 5, 23 y 24 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , que aprueba las normas técnicas de valoración de los bienes inmuebles de características especiales.

  4. - Acuerde anular la Resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2008, así como los actos administrativos por ella confirmados, y asimismo,

  5. - Acuerde la anulación de las Ponencias de Valores Especiales correspondientes a los puertos comerciales de: (i) Las Palmas (Gran Canaria), integrado por el Puerto de Las Palmas, el Puerto de Salinetas y el Puerto de Arinaga; (ii) Puerto del Rosario (Fuerteventura) y (iii) Arrecife (Lanzarote), y que han sido descritas en el antecedente de hecho primero del presente escrito."

  6. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de las costas a la demandante."

  7. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  8. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se interpone por AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 3 de diciembre de 2008 (R.G: 00/03182/2008) que resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa en única instancia interpuesta contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de las Palmas de 20 de diciembre de 2007 que entre otras aprobó las Ponencias Especiales de los Puertos Comerciales de las Palmas (Gran Canaria) Arrecife y Puerto del Rosario a efectos del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles.

  2. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

    1. ) Tanto las Ponencias de Valores Especiales como el procedimiento de elaboración de las mismas adolecen de una absoluta falta de motivación; lo mismo cabe señalar respecto de la Resolución desestimatoria del TEAC de 3 de diciembre de 2008.

    2. ) El método y los coeficientes establecidos para la valoración catastral del suelo y de las construcciones de los puertos comerciales se ha determinado de forma incorrecta.

    3. ) Los puertos deportivos no son bienes inmuebles de características especiales.

    4. ) Las Ponencias de Valores Especiales adolecen de determinados errores aritméticos que suponen que el método de cálculo la valoración resulta ser incorrecto.

    5. ) El coeficiente de corrección previsto en la en las Ponencias de Valores Especiales y el Reglamento de Valoración de BICE para los puertos sobre los que recaiga el derecho de concesión es incorrecto.

    6. ) El coeficiente de antigüedad previsto en la Ponencias de Valores Especiales y el Reglamento de Valoración de BICE para los puertos no recoge la depreciación física y tecnológica sufrida por los bienes localizados en los puertos, especialmente considerando que, tal como se recoge en la información aportada, se consideran bienes unitarios complejos.

    7. ) No se cumple el requisito que exige que el valor determinado debe ser inferior al 50% del valor de mercado.

    Constituyen antecedentes de esta sentencia las dictadas por esta Sala y Sección en numerosos ya recursos interpuestos contra las Ponencias Especiales de los Puertos Comerciales españoles. Así entre otras muchas SSAN dictadas en los Recursos 351/2008 , 718/2009 y 751/2009 .

  3. En efecto, es preciso recordar que por esta Sala se han dictado con anterioridad varias sentencias examinando supuestos de hecho y pretensiones semejantes a las planteadas en estos autos, sentencias que, tras examinar el fondo del asunto han tenido fallos desestimatorios de los recursos.

    Al tiempo, en esas sentencias de esta Sala se recogen los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia:

    -. En relación con la alegada inconstitucionalidad de la Ley del Catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ), rechazando la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

    El Alto Tribunal razonó como sigue:

    "CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre , de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

    Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio , por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

    Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

    Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes ( sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998 , seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999 , 14 de Febrero de 2002 , 21...

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