STS, 5 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:4319
Número de Recurso3469/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3469/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 487/2010, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de diciembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa NUM000 , interpuesta contra "notificación individual de valores catastrales respecto al inmueble sito en Beniparrell, Valencia, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , ref. Catastral NUM002 Y VALOR CATASTRAL 2008".Han sido partes recurridas doña Carlota y don Vicente , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 487/2010 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 15 de marzo de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 487/2010, interpuesto por el Procurador Sr. García Albert, en nombre y representación de Dª Carlota y D. Vicente , contra resolución del TEARV de fecha 30-12-2009, en reclamación NUM000 , en IBI valoración catastral, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas".

Por escrito presentado el 28 de abril de 2003, la representación de los demandantes en la instancia solicitó aclaración y complemento de la sentencia solicitando que se "resuelva completar la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil trece de ese Tribunal [Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ], con el pronunciamiento omitido, relativo a la nulidad de Ponencia de Valores de Beniparrell".

Con fecha 7 de junio de 2013 la Sala de instancia dictó auto por el que acuerda: "Aclarar la sentencia nª 318/2013, en el sentido de incluir en el fallo de la misma la declaración de nulidad de la Ponencia de Valores de Beniparrell".

SEGUNDO

Efectuada la notificación a las partes del referido auto y de la sentencia aclarada, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y, en su lugar se dicte otra que "se desestime el recurso [contencioso-administrativo] en su día interpuesto o, al menos, anulándola u casándola en cuanto anula la Ponencia de Valores de Beniparrell". Asimismo, la representación de la Administración General del Estado exponía en su escrito que como uno de sus motivos en que se basaba su escrito de interposición era el previsto en el artículo 88.1.d) LJCA , solicitaba que, además de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, al amparo del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , se integren aquéllos que, sin haber sido mencionados en la referida sentencia, resultan suficientemente justificados en las actuaciones, concretamente en el expediente administrativo remitido.

Los tres motivos de casación alegados son los siguientes:

  1. "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 b)de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por incompetencia de la Sala a quo, al haber anulado la sentencia recurrida, la Ponencia de Valores de Beniparrell, cuando el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, como en general, los T.S.J. carecen de competencia para anular una Ponencia de Valores, aprobada por el Director General del Catastro Inmobiliario" (sic).

  2. "El segundo motivo del recurso de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la L.J.C.A ., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. A estos efectos, estima esta parte que la sentencia ha incurrido en infracción de los arts. 26 y 27 de la Ley Jurisdiccional en concordancia con el artículo 123 del mismo texto legal , al entender que la Ponencia de Valores es una disposición de carácter general y resolver un recurso indirecto con falta de competencia; y ha infringido también la jurisprudencia sentada, entre otras, en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de once de julio de 2013, casación 5190/2011 , en un caso idéntico a este" (sic).

  3. "El siguiente motivo del presente recurso de casación, se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional . Infracción del art. 65 de la Ley de Haciendas Locales , en la medida en que considera inmotivada y errónea la determinación de los valores catastrales de los inmuebles del municipio, así mismo se consideran infringidos los arts. 28 y concordantes de la Ley del Catastro Inmobiliario , Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004; y la sentencia recurrida ha infringido también la jurisprudencia sentada, entre otras, en la Sentencia de es Sala del Tribunal Supremo de once de julio de 2013, casación 5190/2011 , en un caso idéntico a este" (sic).

CUARTO

La representación procesal de doña Carlota y con Vicente formalizó, con fecha 5 de marzo de 2014, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia confirmatoria de la recurrida o, subsidiariamente y para el supuesto de que no fuera desestimado en su integridad el recurso de casación, que se mantenga el pronunciamiento anulatorio de la valoración individual asignada a la finca de referencia contenido en la sentencia recurrida.

En primer lugar, la oposición al recurso de casación era porque resultaba inadmisible al no alcanzar la "summa gravaminis", ya que la cuantía de la liquidación de IBI que se impugnó en el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ascendía a 318.416 euros, citando en apoyo de su tesis sentencia de este Tribunal de 21 de noviembre de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3903/2001 , y sentencias de 26 de enero y 8 de noviembre de 2012.

En segundo término, se sostenía que la sentencia no vulneraba las normas reguladoras de la sentencia porque su fallo era consecuencia de lo solicitado en la demanda. Y, en fin, el pronunciamiento de la instancia era ajustado a Derecho al considerar inmotivada y errónea la determinación del valor catastras el inmueble.

QUINTO

Por providencia de 2 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo 29 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo al análisis de los motivos de casación expuestos es preciso que nos pronunciemos sobre la viabilidad procesal del recurso a la que se opone la parte recurrida por la insuficiencia de cuantía del proceso, ya que el valor catastral impugnado no llegaba al límite de los 600.000 euros.

La tesis expuesta no coincide con los actuales criterios de la Sala que pueden resumirse en los siguientes términos: 1º) cuando se impugnan los valores catastrales la cuantía del recurso viene determinada, de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal por el importe de la cuota del IBI resultante del valor catastral cuestionado; y 2º) cuando se impugnan y se anulan ponencia de valores, aunque la cuantía del recurso no puede considerarse indeterminada, tampoco queda limitada la cuantía a la cuota resultante de la valoración catastral concretamente cuestionada en el proceso sino que comprende y alcanza a las cuotas resultantes de las valoraciones catastrales de la totalidad de los inmuebles afectados por la Ponencia de Valores anulada por la sentencia de instancia, sin que puede presumirse, sin riesgo de equivocación, que todas las cuotas resultantes del IBI de todos los valores afectados por la Ponencia anulada sean inferiores a la mencionada cifra de 600.000 euros (Cfr. Autos de 3 de abril de 2014, rec. de cas. 3198/2013; de 4 de diciembre de 2014, rec. de cas. 80/2014; de 19 de febrero de 2015, rec. de cas. 2488/2014; 23 de marzo de 2015, rec. de cas. 67/2014, y 21 de mayo de 2015/re. De cas. 105/2014).

Como recuerda la STS de 12 de mayo de 2015 (rec. de cas. 756/2013 ) "el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , aquí aplicable, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Pues bien, es doctrina reiterada de este Tribunal la de que cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por toda la jurisprudencia, el Auto de 9 de octubre de 2014, recurso de casación 23/2014 y los que en ella se citan), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que las Ponencia de valores no tienen el carácter de disposición general, tal como también ha venido reiteradamente señalando esta Sala (por todas, SSTS 10 de febrero de 2011 -recurso de casación número 1348/2006 - y de 24 de octubre de 2013 -recurso de casación número 6523/2011 -).

La doctrina de la determinación de la cuantía en el caso de impugnación de valores catastrales solo cede en aquellos casos en que la anulación por sentencia afecta no solo a dichos valores, sino también a la Ponencia de Valores propiamente dicha, pero en razón a que entonces se ponen en cuestión no solo los que afecten al recurrente, sino los de la generalidad del territorio al que abarca aquella, supuesto en el que hasta ahora la jurisprudencia, en los casos en que ha conocido, ha venido señalando que no puede presumirse, sin riesgo de equivocación, que todas las cuotas resultantes del IBI de todos los valores catastrales afectados por la Ponencia anulada, sean inferiores a 600.000 euros .

La aplicación de la jurisprudencia expuesta determina, en el presente caso, que se rechace la inadmisión del recurso opuesta porque si, inicialmente, la sentencia de instancia, en su fallo, se limita a anular la valoración catastral impugnada, respecto del IBI, posteriormente, el auto de aclaración, de 7 de junio de 2013, incluye en dicho fallo " la declaración de nulidad de la Ponencia de Valores de Beniparrell ".

SEGUNDO .- Los dos primeros motivos del recurso de casación reprochan a la sentencia de instancia, precisamente, el que haya declarado dicha nulidad de la Ponencia de Valores porque la Sala del Tribunal Superior de Justicia carecía de competencia [motivo primero, arts. 10 i ), 11.1.d ) y 123 y ss. LJCA ], y porque infringe los artículos 26 , 27 y 123 LJCA al no ser aquella una disposición de carácter general.

Se trata, en consecuencia, de dos motivos de casación relacionados con la naturaleza jurídica de las ponencias de valores, y referidos exclusivamente a uno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y a la pretensión subsidiariamente formulada en el escrito de interposición del recurso de casación expresada en los siguientes términos: "[...]o al menos, anulándola y casándola [la sentencia impugnada] en cuanto a la Ponencia de Valores de Beniparrell".

TERCERO .- El abogado del Estado, como se ha dicho, considera incompetente a la Sala de instancia para anular la debatida ponencia de valores. Y, en efecto, así es aunque no se acoja el primero de sus argumentos.

Conforme al artículo 4 del Real Decreto Legislativo 5 de marzo de 2004 , la aprobación de las ponencias de valores es una competencia exclusiva del Estado atribuida a la Dirección General del Catastro, pero de ello no deriva que su revisión jurisdiccional corresponda a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con el artículo 11 de la LJCA . Es cierto que el artículo 10.1.I) LJCA se refiere solo a órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, pero también lo es que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia tienen la competencia residual que reconoce el artículo 10.1.m) LJCA , haciendo innecesaria la referida relación de materias, al conocer también de toda actuación de los órganos de la Administración del Estado que no venga expresamente atribuida a otro órgano judicial.

En cambio, la tesis de la Abogacía del Estado es correcta cuando advierte que el órgano competente para conocer de la impugnación de valores en vía económica administrativa es el Tribunal Económico-Administrativo Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 229.1.a) LGT , dada la condición de órgano central del Ministerio de Economía y Hacienda que ostenta la Dirección General del Catastro. Y consecuentemente, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo que pueda interponerse frente a la resolución de dicho Tribunal Económico-Administrativo corresponde a la Sala de la Audiencia Nacional, según resulta del artículo 11.1.d) LJCA .

CUARTO .- La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos, tal como indicaba el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1988, de 28 de diciembre) y dispone el artículo 27.4 de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se referían sólo a "actos impugnables"; e, igualmente, los artículos 213 y 227 LGT se refieren a "actos susceptibles de reclamación económico-administrativa", pero no atribuían ni atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las ponencia de valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que " los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencia que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora.".

La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencia de valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina , "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 7 de marzo y 4 de abril de 1998 (que) las ponencia de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA " (impugnación indirecta de disposiciones generales). En el mismo sentido, los Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 ( recurso de casación número 1.319/2004), de 24 de noviembre de 2008 ( recurso de casación número 2.146/2008), de 12 de marzo de 2009 ( recurso de casación número 3.632/2008) de 11 de febrero de 2010 ( recurso de casación 2.298/2009 ) y de 1 de julio de 2010 ( recurso de casación número 1.313/2010 ). Y, en fin, sentencias de 11 de julio de 2013 (rec. de cas. 5190/2011) y de 18 de septiembre de 2014 (rec. de cas. 3463/2012).

QUINTO .- La Ley de Haciendas Locales y disposiciones de desarrollo establecen pues un sistema gradual para fijar los valores catastrales, procedimiento complejo, eminentemente técnico, en el que los interesados pueden defender sus derechos impugnando el valor básico del suelo, las valoraciones tipo de las construcciones y los índices, antes de que se fije concretamente el valor de sus respectivas fincas urbanas; método de valoración que a su vez constituye una limitación para la Administración Pública que posteriormente tiene que respetar y acoger.

Se trata de un procedimiento colectivo para determinar el valor catastral de los inmuebles urbanos, aplicando normas técnicas, que contienen conceptos, reglas y criterios que han de regir para la valoración, y estableciendo un cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones con la finalidad de calcularlos en actuaciones valorativas masivas, limitándose la valoración individualizada a la aplicación concreta, en cada caso, de los citados valores y criterios.

En definitiva, debe estimarse el segundo de los motivos de casación porque el recurso contencioso-administrativo de la instancia interpuesto contra la notificación individual del valor catastral no puede entenderse como impugnación indirecta de una disposición general. Primero porque el citado Real Decreto Legislativo por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario califica la Ponencia como acuerdo de aprobación (art. 27.3 .) Y segundo porque realmente tanto la elaboración de la Ponencia como la notificación individualizada forman parte del proceso de fijación de valores catastrales, en los términos expuestos, siendo impugnables por separado. El objeto pues de la impugnación de la valoración individualizada es, fundamentalmente, controlar si ha sido aplicada correctamente la Ponencia en el caso (Cfr. STS de 10 de mayo de 2006 , rec. de cas. 5869/2001).

SEXTO .- Los expresados razonamientos son suficientes para estimar el primero y segundo de los motivos de casación y anular y casar el pronunciamiento del fallo relativo a la ponencia de valores Beniparrell porque la Sala de instancia no tenía competencia para declarar su nulidad, y se trata de un acto cuya impugnación tiene un cauce procedimental expresa y legalmente previsto, sin que, en absoluto, sea aplicable el artículo 27.2 LJCA .

SÉPTIMO .- El tercero de los motivos de casación afecta más específicamente a la "Notificación Individual de Valores Catastrales" impugnada en la instancia. El Abogado del Estado considera que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia vulnera el artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales , los artículos 28 y concordantes de la Ley del Catastro Inmobiliario y la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 11 de julio de 2013 (rec. de cas. 5190/2011) al declarar inmotivada y errónea la determinación del valor catastral asignado a la finca de los demandantes porque "no se han aportado esos estudios [estudios de mercado], que indudablemente existen en la Ponencia de Valores. O lo que es lo mismo, como en el recurso concreto no se han aportado esos estudios de mercado se generaliza y se afirma que en la Ponencia de Valores de Beniparrell no existen tales estudios de mercado. Este salto dialéctico no tiene justificación y no debe admitirse. Los estudios de mercado existen y forman parte del expediente administrativo elaborado para la aprobación de la Ponencia de Valores, lo que ocurre es que se discutía la impugnación del valor catastral asignado a una finca particular, individual y concreta, y se desconocía, porque no era objeto de impugnación jurisdiccional, que la sentencia iba a enjuiciar la Ponencia de Valores del municipio" (sic).

La jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. ) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

  2. ) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

  3. ) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

En el presente caso, en la demanda se alega la "ausencia de motivación suficiente y falta de justificación de los datos y criterios que soportan las decisiones con trascendencia valorativa" (sic), y después de hacer referencia a la aplicabilidad del artículo 27 aparto 2º LJCA , mencionarse una serie de sentencias y el artículo 22 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , se acude a la documentación que consta en el expediente para afirmar que la Ponencia contiene como documento 2, análisis y conclusiones del estudio del mercado inmobiliario, aunque, a criterio de la representación procesal de los demandantes, el contenido de este documento (folio 30 a 40) no acredita de donde se han extraído los datos para fijar finalmente el nuevo valor catastral. Esta afirmación casi apodíctica es seguida de la reproducción entrecomillada del punto 2.4.2.1, y se concluye: "Pues bien, esta parte sigue sin entender de donde derivan los valores que constan en el estudio de mercado, ya que no se incorpora al expediente ni un solo documento acreditativo de la obtención de los valores definitivos [...]". Y la expresada argumentación es acogida por la sentencia de instancia para fundamentar su fallo considerando que el estudio de mercado alega razonamientos genéricos como un sondeo general, examen de ofertas inmobiliarias, de bienes de segunda mano, información de prensa, internet etc. Y concluye el estudio con un cuadro comparativo, folio 40, aunque sin el correspondiente respaldo documental de la obtención de esos valores que se fijan como definitivos.

Pues bien, el criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia manifestado en los términos expuestos parece incurrir en una doble contradicción. En primer lugar, reprocha al estudio de mercado falta de motivación cuando reproduce de manera parcial los datos tenidos en cuenta, que, en principio, han de considerarse idóneos y no señala las razones por los que entiende, sin embargo, que, en este caso, no son suficientes. En segundo término, el criterio de la instancia es contrario a la presunción de certeza de la Ponencia de Valores reconocida por nuestra jurisprudencia. Pues, conforme a ella, es la parte demandante quien debe asumir la carga de la prueba que acredite la incorrecta determinación del valor catastral que resulta de la Ponencia por ser realmente superior al valor de mercado.

En los autos, el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana señaló con base en los arts. 105 y 214 de la LGT , que incumbía la carga de la prueba de los hechos en que fundaba su derecho a la parte que pretendía hacerlos valer, siendo insuficiente la simple manifestación de disconformidad de la impugnante con el método de valoración catastral.

En tales circunstancias, era, sin dudas, a la parte demandante a la que correspondía, en sede judicial, acreditar la incorrección del valor catastral asignado a su inmueble. De manera que, la afirmación de su disconformidad debió ir acompañada de los medios de pruebas adecuados y suficientes. Y lo cierto es que en el proceso la parte actora, aunque pidió y se acordó la ampliación del expediente administrativo, no solicitó el recibimiento del recurso a prueba ni se practicó prueba alguna. Resulta, por ello, evidente que el Tribunal de instancia debió atender a la presunción de certeza de los datos de la ponencia de valores, porque la parte actora prescindió voluntariamente de los trámites que podían haberla desvirtuado mediante la utilización de aquellos medios de prueba que sometieran a debido contraste los datos utilizados por el Catastro.

OCTAVO .- Atendiendo a las dudas razonables que en Derecho suscitan las cuestiones debatidas, como deriva del pronunciamiento estimatorio de la Sala de instancia, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra lasentencia, de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 487/2010. Sentencia que casamos y anulamos.

Segundo.- Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de diciembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 , resolución que se confirma, así como los actos de los que trae causa.

Tercero.- No se efectúa condena en costas ni en el recurso de casación, ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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