ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:5929A
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de FAGUCA CUATRO, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, en el recurso nº 816/2014 , sobre valoración catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- Por Providencia de 8 de marzo de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, nos encontramos ante un asunto de cuantía determinable e inferior al límite legal establecido para acceder al recurso de casación (arts 86.2.b) y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 4 de febrero de 2016, dictado en el recurso de casación número 2179/2015 , que a su vez se remite a otros anteriores). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -FAGUCA CUATRO, S.L.- y por las partes recurridas -AYUNTAMIENTO DE MADRID- y -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FAGUCA CUATRO, S.L., contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada en fecha 12 de diciembre de 212 ante el TEAR de Madrid, sobre inexistencia de notificación de valor catastral y actuaciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid , plasmadas en el adeudo del IBI de 2012, por importe de 5.742,39 euros, sobre la base una valoración catastral de 19.922.181,82 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006, entre otros).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, lo cierto es que nos encontramos ante un asunto de cuantía determinable e inferior al límite legal para acceder al recurso de casación. En efecto, tal como consta en el suplico de la demanda obrante en las actuaciones de instancia, la pretensión de la parte hoy recurrente no es otra que la de que se anule la valoración catastral del año 2011, con efectos del año 2012 y siguientes, dada al edificio de su propiedad sito en C) Churruca nº 4 de Madrid y, en consecuencia, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el anterior razonamiento jurídico, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión.

Pues bien, en el caso de autos, tal como consta en la propia sentencia impugnada, la cuota de IBI resultante de la valoración catastral cuestionada asciende a la cantidad de 5.742,39 euros .

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a LJCA ), declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia en las que defiende la admisión del recurso de casación al encontrarnos ante un asunto de cuantía indeterminada porque no solicitó la determinación del valor catastral exigible a la finca de su propiedad sino la anulación del establecido por un valor equivocado, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

Conviene recordar además que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, las ponencias de valores no son disposiciones de carácter general y, en consecuencia, su naturaleza jurídica es la de acto administrativo ( sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, rec. nº 1348/2006 y 11 de julio de 2013, rec.5190/2011 ) ; por tanto, partiendo de la consideración de actos administrativos de las referidas ponencias, tampoco por esa vía la cuantía del recurso puede considerarse como indeterminada, sino que ha de venir determinada de conformidad con el artículo 41.1 LJCA , por el valor económico objeto de la pretensión, concretamente, por la cuota resultante del valor catastral cuestionado, en los términos expuestos y, en el presente caso, la recurrente no ha demostrado un interés económico distinto del que resulta de la repercusión en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la valoración catastral del bien inmueble de su propiedad sito en la C) Churruca nº 4 de Madrid y, en consecuencia, no superando la cuota el límite establecido para acceder al recurso de casación, se debe declarar la inadmisión de este recurso.

Por último, en relación a las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ) al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (Por todos, Auto de 5 de Marzo de 2009, Recurso de Casación nº 1472/2008 y de 13 de diciembre de 2012, Recurso de Casación nº 2294/2012 ).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por FAGUCA CUATRO, S.L., contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, en el recurso nº 8162014, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 1 de Diciembre de 2016
    • España
    • 1 Diciembre 2016
    ...2004, recurso nº 3472/2002 , 19 de octubre de 2006, recurso nº 8872/2004 , 17 de septiembre de 2015, recurso nº 360/2015 y 2 de junio de 2016, recurso nº 66/2016 ). TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR