STSJ Aragón 43/2018, 14 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución43/2018

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00043/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 105 del año 2015- S E N T E N C I A Nº 43 de 2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance -------------------------------En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 105 del año 2015, seguido entre partes; como demandante la mercantil GRUPO GÁLVEZ PÉREZ, S.L., representada por el procurador don Oscar David Bermúdez Melero y asistida por el abogado don Javier Fanlo Insa; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de marzo de 2015, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 50/284/14, interpuesta contra las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Aragón de notificación de valor catastral de fincas urbanas con referencias catastrales 1361212XM8016A002LB y 1361212XM8016A003BZ.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de junio de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida, así como los acuerdos de la Gerencia Regional del Catastro de 2 de abril de 2013 por los que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo del mismo órgano de 14 de junio de 2012 por el que se da traslado de los valores catastrales asignados en la revisión de valores realizados respecto a las fincas con referencias catastrales 1361212XM8016A002LB y 1361212XM8016A003BZ.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 7 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de marzo de 2015, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 50/284/14, interpuesta contra las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Aragón de notificación de valor catastral de fincas urbanas con referencias catastrales 1361212XM8016A002LB y 1361212XM8016A003BZ.

SEGUNDO

La parte recurrente, después de poder de manifiesto los componentes del valor asignado a las fincas urbanas controvertidas, comienza señalando que se incurre en un manifiesto error en la imputación de los metros cuadrados de suelo asignados a elementos comunes (campa hormigonada) y a superficie edificada (nave y oficinas), poniendo de manifiesto que en la pericial aportada se hace constar que se asignan erróneamente 2.305 m² al suelo no edificado, en lugar de 2.856 m², es decir 551 m² de diferencia. Así señala que las superficies construidas correspondientes a planta baja son de 1703 m² (1.604 + 99) para la nave grande y 1.206 m² (1142 + 64) para la nave pequeña, en suma 2.909 m², por lo que el suelo no edificado es de 2.856 m² (5.765 - 2.909), lo que determina un valor del suelo conjunto de 170.537,13 € (101.743,21 + 68.793,91) en vez de 172.810 €, es decir, 2.272,88 € menos que en la notificación recurrida.

Frente a ello, la Administración demandada sostiene que dicha cuestión ya fue contestada por la Gerencia del Catastro, poniendo de manifiesto que el coeficiente de 1,15 se aplica a todas las plantas y que la suma de la superficie construida es de 3.460 m² y que la parte recurrente, con la referida alegación, hace caso omiso a la justificación dada por la Gerencia del Catastro, que frente al cómputo exclusivo de la planta baja, atiende a las superficies destinadas a uso industrial y oficina, con independencia de la planta en la que se encuentren, lo que determina que el coeficiente se aplique sobre 3.460 m², remitiéndose al folio 68.

En este punto es de acoger la pretensión promovida, puesto que si bien es cierto que la superficie construida, sumando las superficies destinadas a uso industrial y de oficina suman 3.460 m², pues la finca catastral 1361212XM8016A002LB, tiene 1.604 m² de uso industrial y 423 m² de oficinas, en suma 2.027 m² y la finca catastral 1361212XM8016A003BZ 1.142 m² de suelo industrial y 291 m² de oficinas, en suma 1.433 m²

(2.027 m² + 1.433 m², un total de 3.460 m²), para determinar la superficie ocupada por suelo no edificado, correspondiente a campa hormigonada, hay que partir no de la superficie total construida 2.027 m² y 1.433 m², sino de la ocupada por la construcción en planta baja 1703 m² y 1.206 m², en suma 2.909 m², que descontada de la superficie total de 5.765 m², da una superficie total de 2.856 m², y no de 2.305 m² (superficie que es además la que consta a los folios 68 y 69), lo cual incide sobre la superficie tomada en consideración para la valoración del suelo de la parte edificada.

En consecuencia en este punto procede estimar el recurso interpuesto, resultando una valoración del suelo de la nave con referencia catastral 1361212XM8016A002LB, de 101.743,21 € y del suelo de la nave con referencia catastral 1361212XM8016A003BZ, de 68.793,91 €,

TERCERO

En cuanto a los criterios de valoración de la construcción, asignados en la valoración individualizada, señala que no ha sido posible obtener la justificación de la concreta imputación de los coeficientes por tipología constructiva realizados, poniendo de manifiesto su perito que, al menos, para dos de los coeficientes asignados 03223 y 10327 se le ha informado en las oficinas del Catastro que no existe

en el Catálogo fichas de los mismos, por lo que no existe elemento de comparación adecuado para realizar tal asignación.

No obstante, dicha alegación carece del alcance anulatorio pretendido pues, como se señala en el informe de la Técnico Superior Catastral de 25 de enero de 2016, aportado con el escrito de contestación a la demanda, cuyo contenido no es desvirtuado por la parte recurrente, «las tipologías constructivas asignadas a los inmuebles, en concreto los locales destinados oficinas 03223 y a las naves 02113 figuran así desde el alta del mismo por el expediente de inspección, no habiéndose realizado modificación alguna, puesto que no hay constancia en el Catastro de que la construcción haya tenido modificación alguna con posterioridad al certificado de fin de obras de la misma. Por último ratificar también que con motivo de la revisión la tipología constructiva del local destinado a obras de urbanización interior, 10327 no ha sido modificado, dicho dato venía consolidado desde la tramitación del expediente 87206.50/10, por los motivos expuestos en los párrafos anteriores», por lo tanto, no cabe invocar indefensión por dicho motivo.

CUARTO

En la fundamentación jurídica comienza señalando que el valor asignado es notablemente superior al 50 % del valor de mercado, afirmando, tras citar el artículo 23.2 del TRLCI, la norma 3 del Real Decreto 1020/1993 y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998 que el valor catastral asignado a las naves no puede ser superior al 50 % del valor de mercado, añadiendo, en base al informe pericial de parte aportado, que el valor asignado no es solo superior...

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