ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, en representación de Terra Fortunata, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictada en el recurso nº 6740/2010 , deducida frente a actos de asignación de valores catastrales.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 20 de septiembre de 2012, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

"Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, siendo lo impugnado en la instancia el valor catastral asignado al Terra Fortunata S.A., según reiterada doctrina de este Tribunal, la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación, viene determinada por la cuota anual del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles resultante de dicho valor asignado, siendo que, en este caso, notoriamente, tal cuota no superaría dicho límite cuantitativo ( artículos 41.3 y 42.1.a ),. 86.2.b ), 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA , y por todos, Autos de 10 de abril de 2008 -rec. 927/2007-)". El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Terra Fortunata, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de octubre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 26 de septiembre de 2008, desestimatoria de la reclamación 1279/06 deducida frente a actos de asignación del valor catastral, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006 , 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002) 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04), y 12 de marzo de 2009 (rec. 3632/2008) entre otros).

TERCERO .- La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble cuyo valor catastral se cuestiona, notoriamente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 600.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que el valor catastral cuestionado asciende a 31.120.162,01 euros y que el tipo máximo permitido en la Ley de Haciendas Locales (anterior artículo 73 y actual art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) es el de 1,3 por lo que nunca alcanzaría la cifra necesaria para el acceso a la casación.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota el límite legal de los 600.000 euros establecido para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, a efectos de justificar la inexistencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante Providencia de 20 de septiembre de 2012, ya que considera que las implicaciones derivadas del valor catastral que fue asignado a los inmuebles no vendrán determinados por la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, "en la medida en que la recurrente no tuvo que satisfacer cuota alguna por dicho Impuesto en la que tomaran como base imponible los valores catastrales impugnados, pues el sujeto pasivo de tales liquidaciones sería la sociedad que adquirió los inmuebles, sino por la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en cuya liquidación sí se tomaron como base imponible los nuevos valores catastrales". Este argumento no puede sostenerse ya que, en síntesis, el valor catastral no solo constituye elemento estructural del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino que es igualmente determinante para establecer las cuotas tributarias de otros impuestos como son el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio o el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como que en las reclamaciones económico-administrativas la cuantía viene determinada por el valor catastral correspondiente, pues como ya se ha dicho reiteradamente (por todos, Autos de 21 de diciembre de 2001 y 7 de octubre de 2002) tal argumentación contradice la jurisprudencia de esta Sala acerca del modo de determinar la cuantía en estos casos. La cuestión objeto de debate se centra en determinar si el valor catastral asignado a los inmuebles de la recurrente excede o no del valor de mercado, por lo que se confirma lo señalado en el F.J. 4º de la Sentencia de instancia, en el sentido de que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, y constituye el hecho imponible la titularidad de inmuebles, no la transmisión de los mismos, hecho imponible del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuestión que aquí no se discute.

Debe añadirse, finalmente, que como reiteradamente ha dicho esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los que plantea la parte recurrente para el caso de transmisión del inmueble correspondiente.

QUINTO .- También ha de indicarse que este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (ATS de 19 de mayo de 2005, Rec. Casación 4620/2003) que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

Finalmente, en relación a las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ) al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (Por todos, Auto de 5 de Marzo de 2009, Recurso de Casación nº 1472/2008).

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la partes recurridas, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrolladas en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Terra Fortunata, S.A., contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictada en el recurso nº 6740/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición de costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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