STSJ Aragón , 10 de Julio de 2017

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2017:1083
Número de Recurso195/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 195 de 2015- S E N T E N C I A Nº de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a diez de julio de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 195 de 2015, seguido entre partes; como demandante DON Benito representado por el Procurador de los Tribunales don Gregorio Portella Chóliz y defendido por sí mismo; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón dictada el 25 de junio de 2015 que desestima las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas por este recurrente contra la resolución del recurso de reposición dictado por la Gerencia Regional de Catastro de Aragón relativa a una finca urbana sita en Zaragoza.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada, inferior a 30.000 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 4 de septiembre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo,

se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso concluían con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulen la resolución del TEARA objeto de impugnación y los actos administrativos de los que esta trae causa.

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO

Habiéndose propuesto prueba por la parte actora y practicada la pericial de designación judicial, tras evacuar las partes el trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 28 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La parte actora impugna la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón dictada el 25 de junio de 2015 que desestima las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas por este recurrente contra la resolución del recurso de reposición dictado por la Gerencia Regional de Catastro de Aragón relativa a una finca urbana sita en Zaragoza.

SEGUNDO

Los antecedentes de interés aparecen correctamente reseñados en la resolución del Tribunal Económico-Regional de Aragón.

El día 15 de octubre de 2012 le fue notificado el Acuerdo dictado por: la Gerencia Regional del Catastro de Aragón de notificación del valor catastral de una finca urbana sita en Zaragoza, constando, entre otros, los siguientes datos:

Referencia catastral NUM002

Valor catastral 1.008.546,26 €

El día 15 de noviembre de 2012 presentó recurso de reposición ante la Gerencia Regional del Catastro de Aragón alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Falta de adecuación de la Ponencia al mercado inmobiliario ya que no se han respetado los criterios establecidos en el R.D. 1020/1993 en relación con el mismo, observando importantes carencias en el documento Análisis y Conclusiones del estudio de mercado inmobiliario de la Ponencia de Valores.

- El Catálogo de tipologías constructivas que consta en la citada Ponencia resulta totalmente obsoleto.

- Existe error en la asignación de la tipología constructiva (7.2.2) ya que consta como local comercial, bares y cafeterías, categoría cuatro, cuando en realidad solo tienen este uso tres de los cuatro locales que integran el bien inmueble controvertido, debiendo constar para el cuarto local la tipología 1.1.3 (garajes, trasteros y locales en estructura) por tratarse en realidad de una salida de incendios.

- Falta de adecuación del valor catastral a su valor real de mercado ya que, a su criterio, el valor catastral asignado supera al de mercado, resultando excesivo.

Acompaña a este escrito, entre otra documentación, diversas fotografías del estado actual del local cuya tipología considera mal asignada.

Ante la falta de respuesta de la Gerencia Regional de Catastro de Aragón, el 8 de julio de 2013 promovió la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .

El 26 de julio de 2013, la Gerencia Regional del Catastro notificó al reclamante la resolución parcialmente estimatoria de recurso de reposición, dando respuesta, en sus fundamentos de derecho, a las cuestiones planteadas sobre la determinación del valor catastral según la nueva Ponencia de Valores de Zaragoza y, muy en concreto, en relación a la aplicación del coeficiente RM de relación del valor catastral con los precios de mercado.

Modificando la topología del local nº 83 por los siguientes motivos:

Del estudio del croquis catastral de la finca, tal y como se detalla en el informe técnico, el cual ha sido incorporado al expediente, resulta que el local con cuyos datos muestra disconformidad el recurrente es el número 83, y no el número 84, como se ha indicado en el escrito de interposición del recurso de reposición.

Examinada la documentación aportada, se estima procedente modificar la tipología constructiva asociada a este local, pasando de la 07224 a la 01134, de conformidad con las pretensiones que han sido formuladas, lo cual determina una disminución del valor catastral de la construcción, al ser los coeficientes a los que se

refiere la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, más reducidos que los inicialmente aplicados

sobre el Módulo Básico de Construcción establecido para el municipio de Zaragoza (del 1,50 al 0,53) .

Contra la citada resolución, el día 31 de julio de 2013 promovió la reclamación económico-administrativa nº NUM001 .

Puestos de manifiesto los expedientes al reclamante, los días 4 de noviembre de 2013 y 17 de diciembre de 2014, se recibieron escritos de alegaciones en este Tribunal relativos a las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000 y NUM001, respectivamente:

En los citados escritos, formula, en esencia, las siguientes alegaciones:

- El valor catastral asignado resulta improcedente por no haber sido determinado correctamente y superar el límite marcado del valor de mercado que impone el R.D. 1020/1993, por lo que debe ser declarado nulo.

- El nuevo acuerdo de valoración catastral adolece de falta de motivación, no quedando justificada de forma clara las razones por las que se asigna ese valor por parte de la Gerencia Regional. La exigencia de motivación encuentra su justificación en el sometimiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad y, es una garantía del derecho a la defensa de los administrados.

- No consta al reclamante el estudio comparativo del valor de mercado del inmueble que podría ser indicio de las razones concretas de la asignación del valor catastral por parte de la Gerencia. El documento Análisis y Conclusiones del estudio de mercado no lo incluye, por lo que no puede ser contrastado.

- El documento Catálogo de tipologías constructivas resulta obsoleto y se refiere a inmuebles que en la actualidad no tienen los usos asignados en el citado documento.

- No se justifica por qué motivo se asigna la categoría 4 a la tipología constructiva cuando existen nueve categorías constructivas.

- Existe falta de adecuación del valor catastral al valor de mercado del bien inmueble controvertido, resultando excesivos los módulos MBR y MBC aplicados en la Ponencia de Valores de Zaragoza.

- En el informe pericial que aporta se concluye un valor de venta para el inmueble de 641.745,59 euros, muy por debajo del valor catastral asignado por el Catastro de 989.728,18 euros.

- Falta la aplicación del coeficiente N - Apreciación o depreciación económica.

Acompaña a estos escritos, entre otra documentación, la Tasación que menciona en los mismos, elaborada por TECNITASA el 31-10-2013 obtenido por el método de actualización de mercado de alquileres que concluye un valor de mercado para el bien inmueble controvertido, integrado por cuatro locales, de 641.745,59 euros y que incluye fotografías del estado actual de los locales que los integran. Y en el que consta que el local 7 se encuentra sin ocupación, y en un estado de abandono .

Acumuladas ambas reclamaciones, las mismas han sido desestimadas por la resolución que ahora se recurre jurisdiccionalmente.

TERCERO

El recurrente alega en primer lugar la falta de motivación del acuerdo de valoración catastral por entender que en el mismo no se justifican de forma clara las razones por las que se asigna el valor catastral correspondiente. Cita al efecto el art. 54 de la Ley 30/1992, los artículos 12.3 y 25.1 de la Ley de Catastro Inmobiliario y expone que dicha exigencia de motivación debe entenderse referida a aquellas cuestiones en las que la Ponencia y las normas técnicas de valoración dejan cierto margen de discrecionalidad. En tal sentido critica que no aparecen los estudios de mercado en los que se funda el documento de Análisis y conclusiones del estudio de mercado y señala que de su lectura ni siquiera puede extraerse el número de unidades objeto de estudio, características de los inmuebles o el año o procedencia de los datos. Expone también que no se justifica el valor unitario único para diversas zonas cuya edificabilidad es diversa. Critica asimismo el Catálogo de tipologías constructivas de la Ponencia...

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