STS 1040/2016, 5 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1040/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Federación de Industria de Comisiones Obreras representado y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, al que se adhiere el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), representado y asistido por la letrada Dª. Paloma Zamora Cejudo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de julio de 2015, dictada en autos número 136/2015 , en virtud de demanda formulada por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, contra Enel Iberoamérica, SL; Endesa, SA; Endesa Generación, SA; Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU; Gas y Electricidad Generación, SAU; Endesa Generación Nuclear, SA; Endesa Red, SA; Endesa Distribución Eléctrica, SL; Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, SL; Endesa Energía, SAU; Enel Latinoamérica, SA; Carboex, SA; y Enel Green Power España, SL; así como la Sección Sindical Interempresas de UGT en el Grupo Endesa y la Sección Sindical del Sindicato Independiente de la Energía (SIE) del Grupo Endesa, sobre Conflicto Colectivo. Ha sido parte recurrida las empresas Endesa, SA y resto de empresas del Grupo Endesa, representadas y asistidas por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

reconociéndose la errónea interpretación e injustificada inaplicación que las demandadas efectúan del artículo 59.b) del Cuarto Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y del laudo de la Comisión Arbitral Permanente del Grupo Endesa, de 29 de septiembre de 2014, se declare:

Que los traslados definitivos de centros de trabajo situados a menos de 60 kilómetros de distancia, computada ida y vuelta, deben indemnizarse con 1.000 euros por kilómetro de distancia entre centros, computada siempre ida y vuelta;

Que los trabajadores con derecho a recibir estas indemnizaciones son quienes hayan sufrido estos traslados con posterioridad al 3 de diciembre de 2014 -fecha de la firma del Cuarto Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa- y en quienes se den las circunstancias que se detallan en el apartado A del hecho undécimo segundo.

Condenándose asimismo a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar las indemnizaciones identificadas en el apartado B del hecho décimosegundo a los trabajadores en quienes se den las circunstancias especificadas en el apartado A de dicho hecho duodécimo y por cuantía de 1.000 euros por cada kilómetro de distancia entre centro de trabajo antiguo y nuevo centro de trabajo, computándose en la distancia los kilómetros de ida y de vuelta.

Con cuantas consecuencias sean inherentes en Derecho a las declaraciones y condena solicitadas

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma y aclara el suplico en cuanto a los efectos es de 3.12.13. SIE se adhiere a la demanda, oponiéndose a la demandada el resto de demandados, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimamos la excepción de falta de acción alegada por el legal representante de las empresas demandadas, desestimamos la demanda formulada por D. ENRIQUE LILLO PÉREZ letrado en ejercicio del ilustre colegio de abogados de Madrid en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, frente a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Cuarto: Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa (BOE de 13.02.14): ENEL IBEROAMÉRICA, S.L., antes denominada ENEL ENERGY EUROPE, S.L., ENDESA, S.A., ENDESA GENERACIÓN, S.A.,UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, S.A.U., ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR, S.A., ENDESA RED, S.A., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGÍA, S.A.U., ENEL LATINOAMÉRICA, S.A., antes denominada ENDESA LATINOAMÉRICA, S.A., CARBOEX,S.A., ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., LA SECCIÓN SINDICAL INTEREMPRESAS DE UGT EN EL GRUPO ENDESA y LA SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (SIE) EN EL GRUPO ENDESA; sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El presente conflicto afecta, potencialmente, -a la totalidad de las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, aunque a la fecha de esta demanda afecta a los siguientes centros de trabajo y empresas:

1. Calle Llussá número 9, de Manresa (CATALUÑA), con afectación a 67 trabajadores pertenecientes a las siguientes empresas:

a) ENDESA, S.A.

b) ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.

c) ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S. L.

d) ENDESA ENERGÍA, S.A.U.

2. Calle García Lovera número 1, de Córdoba (ANDALUCÍA), con afectación a 44 trabajadores pertenecientes a las siguientes empresas:

a) ENDESA, S.A.

b) ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.

c) ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S. L.

d) ENDESA ENERGÍA, S.A.U.

3. Plaza duque de San Pedro Galatino número 1, de Granada (ANDALUCÍA), con afectación a 4 trabajadores pertenecientes a la siguiente empresa:

a) ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L.

4. Calle Escudo del Carmen número 31, de Granada (ANDALUCÍA), con afectación a 14 trabajadores pertenecientes a la siguiente empresa:

a) ENDESA ENERGÍA, S.A.U.

5. Calle Vássallo números 26 y 28, de Mahón (ISLAS BALEARES), con afectación a 11 trabajadores pertenecientes a las siguientes empresas:

a) ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.

b) ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S. L.

c) ENDESA ENERGÍA, S.A.U.

6. Ciclo Combinado de Son Reus, carretera Soller km 8,2 Camí Son Reus, de Palma de Mallorca (ISLAS BALEARES), con afectación a 2 trabajadores pertenecientes a la siguiente empresa:

a) GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, S.A.U.

7. Calle Carlos J.R. Hamiltón, s/n, Edificio Torres del Mar, de Santa Cruz de Tenerife (ISLAS CANARIAS), con afectación a 33 trabajadores pertenecientes a las siguientes empresas:

a) ENDESA, S.A.

b), ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. (Hecho conforme).

El ámbito territorial de este conflicto es, por tanto, estatal, al haberse manifestado en centros de trabajo situados en cuatro comunidades autónomas diferentes. (Hecho conforme).

SEGUNDO.- Los trabajadores mencionados en el hecho anterior han sufrido a lo largo de 2014 cambios definitivos de centros de trabajo, y por tanto son los directamente afectados por el conflicto colectivo aunque indirectamente afectó a la totalidad de la plantilla:

En Manresa, de la calle LLussá número 9, a Edifici "la Catalana", Carretera de Manresa a Igualada, C-37, km 92,6, situado a 5,7 kilómetros de distancia, computada ida y vuelta.

En Córdoba, de la calle García Lovera número 1, a Carretera del Aeropuerto s/n, km 2,5 ' situado a 11,7 kilómetros de distancia, computada ida y vuelta.

En Granada, de la plaza del duque de San Pedro Galatino número 1, a calle Escudo del Carmen número 31, situado a 3 kilómetros de distancia, computada y vuelta.

En Granada, de la calle Escudo del Carmen número 31, a calle Ribera del Genil número 6, situado a 2 kilómetros de distancia, computada ida y vuelta.

En Mahón; de la calle Vassallo números 26 y 28 a Carretera Mahón-Ciudadela, km 2,4, situado a 4,4 kilómetros de distancia, computada ida y vuelta.

En Palma de Mallorca, de la carreta Soller km 8,2 Camí Son Reus a calle Sant Joan de Déu número 1, situado a 30 kilómetros de distancia, computada ida y vuelta.

En Santa Cruz de Tenerife, de la calle Carlos J.R. Hamilton, s/n, Edificio Torres del Mar, a calle Ingeniero Cervera número 4, Oficina El Mayorazgo; situado a 16 kilómetros de distancia, computada ida y vuelta.

TERCERO.- El antecedente inmediato del artículo 59 del IV Convenio Colectivo es el Acta de 27 de febrero de 2013, de la Comisión Negociadora de Materias Concretas de Endesa, por la que se cerró, con acuerdo, el período de consultas sobre la reorganización del Ciclo Combinado de San Roque.

En esta Acta, denominada Acuerdo, de San Roque en la terminología del Grupo Endesa, se abordaban, entre otras cuestiones, las indemnizaciones que habían de recibir los trabajadores del Ciclo Combinado que fuesen trasladados a otros centros, acordándose:

"TERCERO.- Que como compensación por la movilidad geográfica a los trabajadores afectados por el traslado que se concretan en el Acuerdan segundo, ambas partes acuerdan el siguiente tratamiento:

a) En caso de que el cambio de puesto de trabajo, implique que la distancia desde su domicilio habitual al nuevo centro de trabajo se incremente en 60 o más kilómetros (incluyendo ida y vuelta), en relación al centro de trabajo de origen: - Gastos de primera instalación: abono de los gastos de desplazamiento, hotel y manutención hasta el plazo máximo de un mes.

- Abono de los gastos de mudanza, previa presentación de factura los siguientes límites máximos:

Mudanza a Islas: 4.000 + IVA.

Mudanza Intrapeninsular: 3.000 + IVA.

- Indemnización por traslado 53.000

- Crédito para vivienda (previa acreditación de compra) por importe de 30.000 , a devolver en mensualidades.

b) En caso de que el cambio de puesto de trabajo, implique que la distanció desde su domicilio habitual al centro de trabajo de destino se incremente en menos de 60 kilómetros (computada ida y vuelta), en relación al centro de trabajo de origen: - En este supuesto, el cambio definitivo de puesto de trabajo se compensará al empleado con una indemnización en pago único por el importe resultante, de multiplicar el incremento de kilómetros de distancia por 883,33 /km, con un máximo de 53.000 E.

- De igual modo, los empleados podrán solicitar, un anticipo por un importe de 17.000 , en las mismas condiciones del Fancrevi. [Fondo de anticipos y créditos para vivienda] (Descriptor 2).

CUARTO .-En el acta de la reunión de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa de fecha 17 de junio de 2014, las partes pusieron de manifiesto, entre otras cuestiones, las discrepancias surgidas en la interpretación del art.59.b) del convenio en los términos siguientes:

d) En relación a la interpretación del art. 59 del IV, la RS pide explicaciones a la Dirección, por la no aplicación del art. 59.b) en los procesos de movilidad geográfica y pide que se cumpla el IV Convenio.

La RD manifiesta que estaría dispuesta a compensar el perjuicio que se pudiera causara determinados empleados pero dado que, tras las conversaciones mantenidas, no hemos sido capaces de determinar lo que es perjuicio, ha de ser un tercero el que lo determine.

La RS traslada a la Dirección que alcanzar un acuerdo es difícil, ya que considera que la Dirección está creando un ambiente poco propicio para la interpretación, y que si desea que sea un tercero quien lo dirima. La denuncia por incumplimiento ya está en la Audiencia

.

QUINTO.- Esta discrepancia dio lugar al planteamiento de distintos conflictos colectivos en los territorios donde se estaban produciendo traslados de centros de trabajo y, al planteamiento de dos conflictos colectivos ante la Audiencia Nacional. Autos 166/2014 y 172/2014 cuyos actos de conciliación y juicio inicialmente se suspendieron y con posterioridad al haber desistido la parte promotora de los conflictos se dictaron autos de desistimiento.

SEXTO.- En fecha 9 de septiembre de 2014, la Comisión de Seguimiento e Interpretación del IV CCME acuerda someter la interpretación del artículo 59 del citado IV convenio.

En concreto, las partes deciden someter a arbitraje la siguiente cuestión:

"especificar los supuestos en los que procede la compensación por movilidad geográfica prevista en los apartadas a) y b) del artículo 59 del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa».

En la misma fecha y en documento anejo al anterior, al objeto de circunscribir los términos de la cuestión sometida a arbitraje, se recoge lo siguiente:

Las partes firmantes del IV CME. En aras a evitar un proceso de reclamaciones judiciales en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de dicho convenio, en reunión de la Comisión de Interpretación y Seguimiento del IV Convenio, acuerdan en reunión de 9 de septiembre de 2014, someter a la Comisión Arbitral Permanente la interpretación de los apartados a y b del art. 59 del IV CME

. (Descriptores 3 y 4).

SÉPTIMO.- En fecha 29 de septiembre de 2014, la Comisión Arbitral prevista en la disposición adicional II del IV Convenio colectivo Marco del Grupo ENDESA (en adelante, IV CCME), así como en el Reglamento de Funcionamiento de dicha Comisión de fecha 9 de septiembre; designados de común acuerdo por las partes firmantes, ha dictado laudo arbitral sobre la cuestión sometida a su consideración consistente en: especificar los supuestos en los que procede la compensación de la movilidad geográfica prevista en los apartados a y b del artículo 59 del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, en los siguientes términos:

"Primero: El derecho a la percepción de compensaciones, en los importes que establece el artículo 59 del Convenio, procederá cuando la distancia entre el domicilio habitual del trabajador y el nuevo centro de trabajo de destino sea superior a la que existía entre dicho domicilio y el centro de trabajo de origen.

Segundo: No se compensará al trabajador con una indemnización económica cuando el cambio de centro de trabajo sea dentro del mismo municipio y suponga acercamiento al domicilio del trabajador, siempre que dicho cambio permita el mantenimiento del mismo o similar transporte público colectivo y no suponga incremento significativo del tiempo invertido en el desplazamiento al nuevo centro de trabajo.

Se entenderá que se mantiene el mismo o similar transporte público colectivo cuando exista disponibilidad de parada de dicho transporte a menos de 1 km de distancia del nuevo centro de trabajo. Se considerará que concurre un incremento significativo del tiempo invertido, cuando el nuevo tiempo invertido se incremente en 20 o más minutos respecto del tiempo invertido inicialmente, computada ida y vuelta. Tercero- En los casos de discrepancias en la aplicación de estos criterios, a propuesta de la empresa o por acuerdo mayoritario de las representaciones sindicales firmantes, dichas discrepancias se resolverán por la Comisión Arbitral Permanente prevista en la disposición adicional segunda del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endosa .

Cuarto.- La interpretación acordada comenzará a regir para aquellas situaciones que se hayan producido a partir de la firma del presente Convenio (conforme al art. 4.1 del IV CCMGE). El presente Laudo Arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tendrá la eficacia jurídica de un convenio colectivo, con arreglo a lo establecido en el art. 91 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , pudiendo impugnarse ante la jurisdicción social por los motivos señalados en dicho precepto legal." (Descriptor 4 y 21)

OCTAVO.-La empresa como regla general, aplica el sistema San Roque, de modo que cuando se produce un incremento de distancia entre el domicilio del trabajador y el nuevo centro de trabajo, en relación con el antiguo, utiliza este módulo indemnizatorio.

No indemniza a los trabajadores que dispongan de coche de empresa.

La empresa no abona las indemnizaciones a los trabajadores afectados cuando, a la fecha en que ha decidido efectuar el pago, dichos trabajadores, pese a haber soportado el cambio definitivo de centro, ya no están en activo en la misma, bien por haberse jubilado, bien por haberse visto afectados por el Acuerdo Colectivo Marco de Medidas Voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo 2013-2018 (BOE de 24.0 1.14) (hecho conforme).

NOVENO.- Los trabajadores afectados han sido, con posterioridad al 3 de diciembre de 2013 -fecha de la firma del Cuarto Convenio-, trasladados definitivamente a un centro de trabajo, con independencia de que posteriormente hayan dejado de estar en activo, situado a menos de 60 kilómetros de distancia del anterior.

En los traslados definitivos de centro de trabajo de los trabajadores afectados se da alguna de las circunstancias siguientes:

Su domicilio habitual está más lejos del nuevo centro de trabajo que del antiguo.

O, alternativamente, aun hallándose el nuevo centro de trabajo más cerca de su domicilio que el antiguo: aquel carece de parada de transporte público colectivo a menos de 1 kilómetro de distancia; o el tiempo invertido en el nuevo desplazamiento es igual o superior en 20 minutos, computada ida y vuelta,, al que, se realizaba antes del traslado.

DÉCIMO.- El 7 de noviembre de 2014 la parte empresarial presentó solicitud de aclaración respecto a la aplicación del laudo de 29 de septiembre de 2014, sobre la interpretación del artículo 59 del IV CCME.

El 11 de noviembre de 2014, y de forma complementaria a la aclaración del apartado anterior, la dirección de la empresa presentó solicitud de resolución arbitral al amparo del apartado tercero de la decisión arbitral emitida el 29 de septiembre de 2014 sobre la interpretación del artículo 59 del IV CCME.

(Descriptor 22 y 24).

DÉCIMO-PRIMERO.-El 26 de noviembre de 2014, la Comisión arbitral del IV CCME acuerda:

  1. - Este apartado dispone que "el derecho a la percepción de compensaciones, en los importes que establece el artículo 59 del convenio, procederá cuando la distancia entre el domicilio habitual del trabajador y el nuevo centro de trabajo de destino sea superior a la que existía entre dicho domicilio y el centro de trabajo de origen"

  2. - En el caso de que se plantearán discrepancias concretas, al amparo de lo establecido en el apartado tercero del fallo del citado laudo arbitral, la Comisión procederá a dictar la correspondiente resolución arbitral, siempre y cuando la discrepancia se hubiese efectivamente planteado y solicitado formalmente la intervención de esta Comisión arbitral.(descriptor 22).

DÉCIMO-SEGUNDO.- El 14 de enero de 2015, se reúne la Comisión de seguimiento e interpretación del IV CCME al objeto de analizar y debatir, entre otros puntos, sobre la interpretación del artículo 59 del convenio, a raíz del Laudo Arbitral emitido el 29 de septiembre de 2014 y de la aclaración emitida por la Comisión el 26 de noviembre de 2014. La RD informa a la RS de los criterios que utilizará a raíz del laudo arbitral y la aclaración posterior que son: 1º.- La aplicación que se utilizará para realizar el cálculo de las distancias será el Google Maps. 2º.- La distancia se valorará de la forma que recoge el laudo arbitral, es decir se calculará teniendo en cuenta el incremento de distancia, con respecto al domicilio del trabajador, entre el centro de trabajo antiguo y el nuevo centro de trabajo. 3º.- En caso de incremento de distancia se abonará los kilómetros de incremento, computando ida y vuelta, multiplicando 1000 por kilómetro, con el tope de 55.000. En este sentido la RD informa a la RS que está realizando los cálculos por la movilidad en los centros de trabajo de Tenerife, Manresa y Córdoba y una vez se tenga los datos se informará a la RS del ámbito territorial correspondiente, con la finalidad de intentar proceder a su abono en la nómina de marzo. La RS en su conjunto manifiesta que no se está dando cumplimiento a los términos previstos en el IV CME, por entender que la distancia a considerar según el convenio para el cálculo de la cantidad a abonar es la existente entre centros de trabajo sin tomar como referencia el domicilio del trabajador. Asimismo, considera que el laudo arbitral no recoge para nada la exposición manifestada por la RD en el punto 2º de este apartado. Ante la diversidad de posturas entre las partes finaliza el debate sin acuerdo. (Descriptor 33).

DÉCIMO-TERCERO.-En el acta de la Comisión de seguimiento e interpretación del convenio de 6 de mayo de 2015, con relación a la interpretación del artículo 59 del convenio, la RD comunica que los criterios utilizados en aplicación del laudo arbitral y la aclaración posterior que fueron explicados en la Comisión de seguimiento e interpretación del convenio de 14 de enero de 2015, son:1º.- La aplicación que se utilizará para realizar el cálculo de las distancias será el Google Maps. 2º.- La distancia se valorará de la forma que recoge el laudo arbitral, es decir se calculará teniendo en cuenta el incremento de distancia, con respecto al domicilio del trabajador, entre el centro de trabajo antiguo y el nuevo centro de trabajo. 3º.- En caso de incremento de distancia se abonará los kilómetros de incremento, computando ida y vuelta, multiplicando 1000 por kilómetro, con el tope de 55.000 € , Redondeando el decimal que sea igual o superior a 0,5 por exceso y el inferior a 0,5 por defecto. 4º.-La indemnización, en caso que proceda, se abona a los empleados del centro de trabajo que estén de alta en la empresa en el momento de pago. 5º.-Dado que no hay perjuicio que reparar no procede indemnización a los empleados que dispongan de vehículos empresa. La RS de CCOO manifiesta que no está de acuerdo con los criterios utilizados para el redondeo de las cantidades. Asimismo manifiestan que, Acepta en su integridad los términos recogidos en los Laudos Arbitrales, tanto en cuanto al cálculo de la indemnización como en la consideración del perjuicio causado (Descriptor 34, cuyo contenido, se da por reproducido).

DÉCIMO-CUARTO.- En el acta de la Comisión de seguimiento e interpretación del IV CCMS de fecha 1 de julio de 2015, en relación con la interpretación del artículo 59 del convenio. Tras diversas reuniones mantenidas entre la representación de la dirección y la representación social y los criterios emitidos por la Comisión Arbitral, la representación de UGT y la dirección de la empresa, ACUERDAN:

Primero.- Que los criterios de aplicación del artículo 59 a tenor de los criterios emitidos por la Comisión Arbitral, son:

  1. Que la aplicación utilizada para realizar el cálculo de distancias ha de ser el Google Maps.

  2. Que la distancia se valorará de conformidad con los términos previstos en el Laudo Arbitral, es decir se calcula teniendo en cuenta el incremento de distancia, entre el centro de trabajo antiguo y el nuevo centro de trabajo con respecto al domicilio del trabajador.

  3. Que en caso de incremento de distancia se abonará los kilómetros de incremento, computando ida y vuelta, multiplicando por 1000 por kilómetro con el tope de 55.000 , ajustando, en su caso, la operación al exceso de fracción de centenas.

  4. Que procede a abonar indemnización a los empleados que tengan vehículo de empresa.

Segundo.- Que la dirección de empresa muestra su disposición de corregir posibles errores que se hubiera producido en el cálculo de las distancias de los traslados ya efectuados por lo que queda a disposición de la RS para que, en su caso, le haga llegar los mismos.

La RS de CCOO y SIE manifiesta su conformidad con los términos recogidos en el ACUERDAN PRIMERO, si bien no están de acuerdo en tomar como referencia para el cálculo de la indemnización el domicilio del trabajador.

La RS de SIE plantea cómo debe valorarse el perjuicio causado en caso de que se acerque a centro de trabajo en kilómetros pero el tiempo de desplazamientos se aumente.

La RS de UGT pregunta sobre si la Comisión arbitral prevista en la disposición adicional segunda del IV CME sigue vigente.

La RD expone: 1º en relación a la manifestación expresada por SIE, que se analizarán los casos en el supuesto que se den las circunstancias que comentan, para establecer conjuntamente los criterios de aplicación. 2º en cuanto a la manifestación de UGT manifiesta que la Comisión Arbitral no está derogada.

El Acuerdo fue ratificado íntegramente y en sus propios términos en el acta de la Comisión negociadora del acuerdo sobre materias concretas de Endesa de 1 de julio de 2015 (Descriptor 38).

DÉCIMO-QUINTO.-La adecuación de la composición del número de delegados sindicales, delegados de prevención y la composición de las Comisiones derivadas del IV CME teniendo en cuenta los resultados obtenidos en las últimas elecciones sindicales celebradas en los meses de febrero de 2015 así como los mandatos en vigor existentes es la siguiente:

UGT, 302 representantes, 55,71 %; CCOO, 179 representantes, 33,02%; SIE, 58 representantes, 10,70%; otros, 3 representantes, 0,55 %.

DÉCIMO-SEXTO.- El 27 de abril de 2015, tuvo lugar el intento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes. No obstante conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del ASAC, el órgano de mediación formuló la siguiente propuesta que no prosperó: que las partes se dirijan a la Comisión de seguimiento del convenio y, en su caso, la Comisión de interpretación arbitral a fin de que dichas comisiones determinen si el modo de que cuantifica las indemnizaciones por movilidad es de centro antiguo a centro nuevo o de domicilio del trabajador a centro nuevo. (Descriptor 6)».

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Federación de Industria de Comisiones Obreras, al que se adhiere el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), en el que se alega «al amparo de la letra e) del artículo 207 LJS, se articula un único motivo de impugnación por infracción del artículo 59.b) del Cuarto Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y del Laudo Arbitral dictado, el 29 de septiembre de 2014, por la Comisión Arbitral Permanente del Grupo Endesa, prevista en la disposición adicional segunda de dicho Convenio; en relación con los artículo 108 y 101 del mismo Convenio y en relación a su vez con los criterios interpretativos de las normas y de los contratos, contenidos en los art. 3.1 y 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, sobre prevalencia de la interpretación literal, salvo que esta resulte incompatible con la finalidad de los acuerdos y la intencionalidad de las partes que lo suscriben y en relación con que en la interpretación de un acuerdo no se debe considerar que están incluidas en el mismo materias y aspectos que pudiendo haber estado incluidas no lo están».

El recurso fue impugnado por la representación legal de las empresas Endesa SA y resto de empresas del Grupo Endesa.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de julio de 2015 en proceso de conflicto colectivo sobre la interpretación del artículo 59.b del Cuarto Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa (BOE de 13 de febrero de 2014) recurre en casación ordinaria la representación letrada de la Federación de Industria de Comisiones Obreras (recurso al que se adhiere el Sindicato Independiente de la Energía) que formula un único motivo, al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS en el que denuncia infracción del artículo 59. b) del referido convenio, de Laudo Arbitral dictado el 29 de septiembre de 2014 por la Comisión Arbitral Permanente del Grupo Endesa en relación con los artículos 108 y 101 del referido convenio y con los artículos 3.1, 1281, 1282 y 1283 CC.

Para una correcta resolución del recurso que se examina resulta conveniente efectuar un resumen detallado de los hechos que están en la base del conflicto lo que, indirectamente, servirá, además, para la comprensión de las concretas particularidades que resultan especialmente relevantes. Tal como se desprende de los antecedentes transcritos en la presente resolución resulta que:

  1. El artículo 59.b del Cuarto Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa regula el régimen de compensaciones de la movilidad geográfica de los trabajadores afectados por el convenio.

  2. Las partes (representación de los trabajadores y empresa) han venido teniendo diversas discrepancias sobre la interpretación y aplicación del referido precepto convencional.

  3. En concreto, la diferencia más relevante a efectos del conflicto colectivo que ha dado origen al presente recurso ha consistido en determinar si, a efecto de abono de las compensaciones previstas por movilidad geográficas en el precepto convencional cuestionado, ha de tenerse en cuenta la distancia entre el domicilio habitual del trabajador y el nuevo centro de destino o, por el contrario, la distancia a tener en cuenta es la que media entre ambos centros de trabajo (el de procedencia y el de destino).

  4. La falta de acuerdo sobre éste y otros extremos propició que las partes decidieran someter la interpretación del precepto convencional, en aras a evitar un proceso de reclamaciones judiciales, a la Comisión Arbitral Permanente la interpretación de los apartados a y b del art. 59 del IV CME en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de dicho convenio, en reunión de la Comisión de Interpretación y Seguimiento del IV Convenio.

  5. La citada Comisión Arbitral emitió Laudo en el que, entre otras cuestiones, se especificaba que: "El derecho a la percepción de compensaciones, en los importes que establece el artículo 59 del Convenio, procederá cuando la distancia entre el domicilio habitual del trabajador y el nuevo centro de trabajo de destino sea superior a la que existía entre dicho domicilio y el centro de trabajo de origen".

  6. Tal interpretación del laudo provocó nuevas discrepancias que trataron de resolverse en la Comisión de seguimiento e interpretación del IV Convenio. Tras diversas reuniones mantenidas entre la representación de la dirección y la representación social, la representación de UGT y la dirección de la empresa acordaron, entre otros extremos, que la distancia se valorará de conformidad con los términos previstos en el Laudo Arbitral, es decir se calcula teniendo en cuenta el incremento de distancia, entre el centro de trabajo antiguo y el nuevo centro de trabajo con respecto al domicilio del trabajador.

  7. Tras todo ello, CC.OO. formalizó el conflicto colectivo origen de estas actuaciones en el que terminó suplicando, entre otras cuestiones, que se condenase a las demandadas a abonar las indemnizaciones derivadas del apartado b del artículo 59 del Convenio Colectivo tomando en cuenta la distancia "entre centro de trabajo antiguo y nuevo centro de trabajo".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional aquí recurrida desestimó la demanda de conflicto colectivo estableciendo que el derecho a la percepción de compensaciones, en los importes que establece el artículo 59 del Convenio, procederá cuando la distancia entre el domicilio habitual del trabajador y el nuevo centro de trabajo de destino sea superior a la que existía entre dicho domicilio y el centro de trabajo de origen. La distancia se valorará de conformidad con los términos previstos en el Laudo Arbitral, es decir se calcula teniendo en cuenta el incremento de distancia, entre el centro de trabajo antiguo y el nuevo centro de trabajo con respecto al domicilio del trabajador. Que en caso de incremento de distancia se abonarán los kilómetros de incremento, computando ida y vuelta. Razona la resolución combatida que resulta necesario para la interpretación lógica del precepto el manejo de un tercer término que no puede ser otro que el del domicilio del empleado que ha de ser tenido en cuenta a fin de fijar el derecho a la percepción de la compensación y su cuantía misma. Se deben aplicar el laudo y los precitados acuerdos de la Comisión de seguimiento e interpretación del convenio y de la Comisión negociadora sobre materias concretas de Endesa, que tienen el valor que les otorga el artículo 91.2 del Estatuto de los Trabajadores y que no contravienen el contenido del artículo 59 b) del convenio.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional razona que una interpretación meramente literal no resulta determinante, ya que sólo en la letra b) aparece el término "incremento", pero no indica la forma o el modo en que ha de calcularse ese incremento, ni los medios de comunicación que puede haber para medir esa distancia, ni la identificación del trazado de la vía elegida (carretera, tren, metro, etcétera ). Y estas omisiones han sido las que han llevado a la Comisión arbitral y a las comisiones negociadoras del convenio a realizar una lectura sistemática y teleológica del precepto como condición estrictamente necesaria para su aplicación. Por ello, atendiendo a los criterios interpretativos de carácter sistemático y finalista, considera que el domicilio del trabajador tiene relevancia en ambos supuestos y por ello, el derecho a la percepción de compensaciones, en los importes que establece el artículo 59 del convenio, procederá cuando la distancia entre el domicilio habitual del trabajador y el nuevo centro de trabajo de destino sea superior a la que existía entre dicho domicilio y el centro de trabajo de origen y en el supuesto de cambio definitivo de centro de trabajo, la distancia se valorará de conformidad con los términos previstos en el Laudo Arbitral, es decir se calcula teniendo en cuenta el incremento de distancia, entre el centro de trabajo antiguo y el nuevo centro de trabajo con respecto al domicilio del trabajador. Debiéndose tener en cuenta al domicilio del trabajador no sólo para determinar el derecho a la percepción de la indemnización sino también para determinar la cuantía de la misma.

TERCERO

Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Tal como interesa el Ministerio Fiscal, el recurso no puede prosperar, pues la Sala de instancia para llegar a su conclusión interpretativa ha tenido en cuenta, ante la imposibilidad de efectuar una interpretación estrictamente literal del precepto, los criterios tendentes a la averiguación de la voluntad conjunta de las partes firmantes, atendiendo a los antecedentes convencionales, a la interpretación efectuada por la Comisión Arbitral y a criterios interpretativos de carácter sistemático y finalista.

Tal forma de proceder implica una total adecuación interpretativa de la sala de instancia a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional, desde el entendimiento lógico de que el artículo 59 del Convenio lo que pretende es compensar cualquier mayor gasto económico o de tiempo que el trabajador sufra con motivo de la movilidad geográfica que le haya sido impuesta en atención al mayor gravamen que suponga una mayor distancia desde su domicilio. Como argumenta, con acierto, el informe del Ministerio Fiscal pretender, como quiere la recurrente, que se indemnice teniendo en cuenta, no la distancia del domicilio al nuevo centro de trabajo, sino la distancia entre los centros de trabajo, al margen de la ubicación del domicilio del trabajador, carece de toda lógica y alteraría, además, la razón de ser del propio precepto convencional que busca, como se indicó, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la movilidad geográfica.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Federación de Industria de Comisiones Obreras representado y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, al que se adhiere el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), representado y asistido por la letrada Dª. Paloma Zamora Cejudo. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de julio de 2015, dictada en autos número 136/2015, en virtud de demanda formulada por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, contra Enel Iberoamérica, SL; Endesa, SA; Endesa Generación, SA; Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU; Gas y Electricidad Generación, SAU; Endesa Generación Nuclear, SA; Endesa Red, SA; Endesa Distribución Eléctrica, SL; Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, SL; Endesa Energía, SAU; Enel Latinoamérica, SA; Carboex, SA; y Enel Green Power España, SL; así como la Sección Sindical Interempresas de UGT en el Grupo Endesa y la Sección Sindical del Sindicato Independiente de la Energía (SIE) del Grupo Endesa, sobre Conflicto Colectivo. 3) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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