STS 994/2017, 12 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución994/2017

CASACION núm.: 6/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 994/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE) representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 202/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores contra el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión, la Confederación General del Trabajo, Comisiones Obreras, la Corporación Radio Televisión Española, y la Unión Sindical Obrera, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Unión Sindical Obreras (USO) representada y asistida por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado; el Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SI) representado y asistido por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) representado y asistido por el letrado D. José Antonio Mozo Saiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia estimatoria por la que se declare: «el derecho de los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Transitoria, derivada de las contingencias recogidas en el artículo 73 del II Convenio Colectivo vigente, a incluir, junto a los ya reconocidos, los complementos de guardias, de jornada de rodaje, y de festivo, en su caso, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante, condenando a la empresa a estar y pasar por esta resolución, a todos los efectos legales oportunos.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Estimando la demanda deducida por UGT a la que se han adherido SI, CGT, CCOO y USO frente a la Corporación RTVE declaramos el derecho de los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Transitoria, derivada de las contingencias recogidas en el artículo 73 del II Convenio Colectivo vigente, a incluir, junto a los ya reconocidos, los complementos de guardias, de jornada de rodaje, y de festivos, en su caso, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles, en el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución, a todos los efectos legales oportunos,.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La Federación de servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes¬UGT) está integrada en el UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sindicato que ostenta la condición de más representativo a nivel estatal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y además tiene una importante implantación en la Corporación RTVE, S.A.

SEGUNDO .- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores, sujetos al II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, que fue publicado en el B.O.E. nº 26, de fecha, 30 de enero de 2014. Dicho convenio regula en su artículo 73 la denominada Prestación complementaria por enfermedad, prestación por maternidad/paternidad/riesgo de embarazo de la forma siguiente: ""Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/paternidad o trabajadora en riesgo durante el embarazo, completen el 100 por 100 de su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante; así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la formula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante.".

El art. 67 de dicho Convenio contempla en sus apartados 5 y 8 como complementos de puesto de trabajo los denominados complementos de guardia y rodaje, el art. 68.5 considera el complemento de festivo como un complemento relativo a la cantidad y calidad del trabajo realizado. En el XVI Colectivo de RTVE el artículo 101 se dedicaba a regular la Prestación complementaria por enfermedad- de la siguiente manera "1. RTVE establecerá una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores, en estas situaciones, justificadas mediante el oportuno parte de baja extendido por la Seguridad Social, completen la percepción del 100 por 100 de su retribución por jornada ordinaria, incluida la antigüedad, así como de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles". El I Convenio de la Corporación RTVE- BOE 28-11-2.011- establecía: Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/paternidad o trabajadora en riesgo durante el embarazo, completen el 100 por 100 de su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la formula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante."

TERCERO.- Dado que la empresa solo complementaba las prestaciones a que se ha hecho referencia en el anterior apartado hasta el salario base y la antigüedad, presentó demanda ante esta Sala con número de autos 231/2015 , que finalizó con Sentencia número 173/2015, de fecha 23 de octubre de 2015 , con el siguiente Fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO; USO; CGT y SI, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Transitoria, derivada de las contingencias recogidas en el artículo 73 del II Convenio colectivo vigente, a ver complementada, hasta el 100 por 100, su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos de disponibilidad y polivalencia que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles, aplicándose para el cálculo los complementos variables, en el caso de maternidad, sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante y condenamos a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos."

Dicha sentencia adquirió firmeza con fecha 20 de noviembre de 2015.

CUARTO.- Constándose que la empresa no complementaba las cantidades percibidas en concepto de guardia, rodaje y festividad, el día 16-1-2.016 se solicitó la convocatoria de la Comisión mixta de interpretación, vigilancia y aplicación del convenio colectivo, reuniéndose la misma el día 31-3-2.016, sin que se alcanzase acuerdo.

QUINTO.- El día 26 de mayo de 2016 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Corporación de Radio Televisión Española, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), se formula demanda sobre Conflicto Colectivo contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SI), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO,), CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), en la que se reclama que el complemento de las prestaciones por IT, riesgo durante el embarazo y maternidad, incluya las cantidades percibidas en concepto de complementos por guardia, festividad y rodaje, con apoyo en el art. 73 del II Convenio Colectivo de la Corporación de RTVE .

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 23 de septiembre de 2016 (procedimiento 202/2016) estima la demanda formulada por UGT a la que se han adherido SI, CGT, CCOO y USO frente a la Corporación RTVE, y declara " el derecho de los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Transitoria, derivada de las contingencias recogidas en el artículo 73 del II Convenio Colectivo vigente, a incluir, junto a los ya reconocidos, los complementos de guardias, de jornada e rodaja, y de festivos, en su caso, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles, en el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución, a todos los efectos legales oportunos".

La sentencia referida tiene en cuenta la sentencia de la propia Sala de fecha 23 de octubre de 2015 (autos 231/2015) cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO, USO, CGT y SI, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Transitoria, derivada de las consecuencias recogidas en el artículo 73 del II Convenio Colectivo vigente, a ver complementada, hasta el 100 por 100, su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos de disponibilidad y polivalencia que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles, aplicándose para el cálculo los complementos variables, en el caso de maternidad, sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante y condenamos a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos". No obstante lo cual, teniendo en cuenta que en el caso se reclama la interpretación del art. 73 del II Convenio Colectivo referido, en relación al complemento de los conceptos por guardia, festividad y rodaje, y que el requisito constitutivo para que se incluyan los complementos que correspondan, no es otro, que se hubieran percibido en el mes anterior al hecho causante, acreditado tal percibo, procede la estimación de la pretensión.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado en representación de la Corporación demandada, que articula un motivo único de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los arts. 3.1 y 1281 , 1283 , 1284 , y 1285 del Código Civil y arts. 62 , 65 , 68 y 73 del Convenio Colectivo de empresa aplicable al caso ( BOE de 30/01/2014) y jurisprudencia que cita.

Alega el recurrente que el art. 73 de la norma convencional ya fue interpretado en la SAN de 3 de octubre de 2015 (autos 231/2015), y que no ha lugar a incluir los complementos de guardia, de rodaje y de festivos. En primer lugar señala que ello vulnera el propio contenido de la norma en tanto que la sentencia recurrida ha "orillado flagrantemente el primero de los criterios de toda hermenéutica aplicable a los Convenios Colectivos, consistente en la interpretación literal, ex arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ", por entender que el precepto se refiere no a todos los complementos, sino solo a los "que correspondan". Y en segundo lugar, se refiere el recurrente al art. 62 del Convenio Colectivo conforme al que: "son complementos salariales las retribuciones del trabajador que se adicionan al salario base cuando concurren los requisitos y circunstancias que dan derecho a su percepción", y añade que "el pago de complementos se hará en función del sistema retributivo establecido para el salario base", así como en relación a los complementos de puesto de trabajo, refiere que se justifican por el ejercicio de la actividad profesional mientras se mantengan las causas que los originan y no tienen carácter consolidable, con lo cual "no es posible atribuir y pagar un complemento de puesto de trabajo si dicho puesto no se desempeña realmente", y concluye señalando que los complementos de guardia y de rodaje son "complementos de puesto", en tanto que el complemento de festivos no es un complemento de puesto sino de "cantidad o calidad". Entiende el recurrente que al referirse la norma a los complementos que correspondan, no es posible incrementar siempre la cuantía de la prestación por incapacidad temporal con los complementos postulados.

  1. - Conforme al art. 73 del II art. 73 del II Convenio Colectivo de la Corporación de RTVE (BOE nº 26 de 30/01/2014): "Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/paternidad o trabajadora en riesgo durante el embarazo, completen el 100 por 100 de su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante; así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la formula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante.".

El I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE (BOE 28/11/2011) se expresaba en relación a la referida prestación en iguales términos. Como la empresa no complementaba las prestaciones a que se refiere el precepto con los complementos de disponibilidad y polivalencia, se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dio lugar a la sentencia estimatoria de la pretensión relativa a su inclusión de fecha 23/10/2015 .

En el presente procedimiento se aborda la cuestión, en relación a los complementos por guardia, festividad y rodaje, partiendo de la constancia de que la empresa no complementa la prestación en cuestión con tales complementos, pretensión que es estimada por la sentencia recurrida.

Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, recuerda, entre otras muchas, la STS/IV de 5 de diciembre de 2016 (rco. 289/2015 ) y las que en ella se refieren, que "es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 )".

En el presente caso, la solución de instancia implica una total adecuación interpretativa de la Sala al interpretar como se le demanda el art. 73 de la norma convencional, que ha tenido en cuenta, no solo su literalidad que por su claridad hace innecesario acudir a otros criterios atendiendo a los antecedentes convencionales, sino también a criterios interpretativos de carácter sistemático y finalista; y ello sin perjuicio de que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, y la conclusión a la que llega la Sala de instancia no resulta irrazonable, ni ilógica, ni contradictoria con la literalidad de la cláusula en cuestión.

Nótese que no se discute en el presente caso que "dicho complemento se proyecta sobre la retribución básica por jornada base, incluida antigüedad y los complementos que correspondan...". En procedimiento anterior se reconoció que procedía incluir los complementos de disponibilidad y polivalencia en los términos antes señalados acordes con lo dispuesto en el art. 73 de la norma convencional y en el presente procedimiento ha de reconocerse en iguales términos en relación a los complementos de guardia, de rodaje y de festivos. Y sin que a ello obste que los complementos de guardia y de rodaje sean complementos de puesto de trabajo y que el complemento de festivos sea de cantidad o calidad, pues lo determinante para la inclusión de tales complementos en la prestación es que en el supuesto de Incapacidad Temporal se hayan percibido en el mes anterior al de la fecha del hecho causante, y en el supuesto de maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante.

En consecuencia, como señala el recurrente el precepto no se refiere a todos los complementos, sino únicamente a los "complementos que correspondan", pero el precepto incluye los complementos en la prestación percibidos en el periodo que expresamente se señala, y así lo reconoce con acierto la sentencia de instancia, con base en el art. 73 del convenio colectivo aplicable, sin que sea necesario referirse a la obviedad que representa que si se percibe el complemento es porque corresponde.

TERCERO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

De conformidad con las previsiones del artículo 235.2 LRJS no procede realizar imposición de costas, dado que se litiga con arreglo a la modalidad procesal de conflicto colectivo pues "cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de septiembre de 2016 , en procedimiento nº 202/2016, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), a la que se adhirieron SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SI), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO,), CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra dicha recurrente.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. ) No realizar imposición de costas, ni adoptar medida especial respecto de consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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