SAP Las Palmas 108/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2009:489
Número de Recurso184/2008
Número de Resolución108/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 2 de marzo de 2009

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. David Travieso Darias, actuando en nombre y representación de Natalia , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento abreviado 31/2008, que ha dado lugar al rollo de Sala 184/2008, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y en el que aparece como parte apelada Jose Ignacio , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro y una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igial tiempo, por el delito, y a la pena de TREINTA DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE UN AÑO, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Natalia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho dado que, a su juicio, la juez a quo había incurrido en infracción legal en la calificación jurídica de los hechos y en la pena aplicada pues considera que los hechos debieron ser considerados como delito de imprudencia grave con resultado de muerte.

SEGUNDO

La cuestión planteada, por tanto, es estrictamente jurídica y se centra en determinar si los hechos ocurridos el día 2 de enero de 2006 merecen la calificación jurídica de falta, que se recoge en la sentencia, o de delito, como se reclama por la acusación particular con la adhesión del Ministerio Fiscal.

Recordemos que como dice la Sentencia 966/2003, de 4 de julio , el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible.

La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial.

Señala dicha Sentencia «que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones...

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