STS 949/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:5267
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución949/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Javier Peláez Aldendea, en la representación que ostenta de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2014 [rec 1781/14 ], que resolvió los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, autos 282/2013, en virtud de demanda presentada por Dª. María Inés contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la acción subsidiaria de la demanda de la actora, María Inés y declaro que el cese de la misma, por la demandada, constituye un Despido sin causa, con fecha de efectos de 31/12/2012.- En consecuencia condeno a la demandada, COMUNIDAD DE MADRID, ( Servicio Madrileño de Salud, Consejería de Sanidad), a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que en el plazo de CINCO días, ejercite su derecho de opción entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de salarios de tramitación a razón de 1.627,29 euros mensuales brutos con inclusión de ppe., desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia, o en otro caso, a optar por la extinción de la relación laboral, con efectos desde el cese efectivo en el trabajo y con abono de una indemnización que queda fijada en 20.963,76 euros ».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- La actora, María Inés , con DNI, NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA (Consejería de Sanidad de la CAM.,) con antigüedad desde el 31/marzo/2004.- Desde el 2/2/2006 la actora ha venido prestando servicios en el INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, y percibiendo una retribución de 1.627,29 euros mensuales con inclusión de ppe.- SEGUNDO.- La actora formalizó un 1° contrato por circunstancias de la producción, para prestar servicios en el Hospital del Escorial, con fecha de efectos de 31/3/2004.- La plaza objeto de la cobertura fue la n° NUM001 .- Con fecha 14/10/2005 la actora suscribió un 3° contrato, de Interinidad por sustitución de otro trabajador, por incapacidad temporal.- Con fecha 2/2/2006 la actora suscribe un 4° contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público. En la cláusula la del contrato se pactó: "El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts., 13.2 y 3 del convenio colectivo, la vacante n° NUM002 , de la categoría Auxiliar de Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2007.".- El puesto de trabajo que desempeño la actora desde esa fecha fue en el Instituto de Cardiología de Madrid.- TERCERO.- En el Instituto de Cardiología entre trabajadores fijos y temporales prestaban sus servicios unos 180 trabajadores.- El convenio colectivo de aplicación a las relaciones laborales de los trabajadores de dicho centro de trabajo es el del Personal Laboral de la CAM ( BCM 28/4/2005).- CUARTO.- Con fecha 28/12/2012 la Consejería de Sanidad de la CAM, inicia un expediente de Modificación de Plantilla, con el objeto de la " integración del Instituto de Cardiología en el Hospital Clínico-. San Carlos". La integración se programó para el 31/12/2012 fecha en la que desaparece como centro de gestión independiente.- Así mismo, se inicia como parte del expediente, la amortización de: " (...) todas aquellas plazas de personal funcionario y laboral actualmente vacantes o no ocupadas por personal propietario que no se encuentren vinculadas a las correspondientes Ofertas de Empleo Público anteriores al año 2004 o que no han sido convocadas".- QUINTO.- Con fecha 26/12/2012, se reúne la Comisión Técnica del Instituto de Cardiología, siendo el objeto de la convocatoria: "(...) constituir la Comisión Técnica prevista en el art. 66.2 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM., que está formada de una parte con los representantes de la Adm., sanitaria y de otra por los sindicatos que forman la comisión paritaria del convenio colectivo del personal laboral de la CAM, al objeto de tratar la situación del personal adscrito al Instituto de Cardiología, quedando por tanto constituida la citada comisión técnica.(...)" En el Acta de esa convocatoria, consta que se informa del cierre del centro del Instituto y que : "(...) la actividad sanitaria que se realizaba en el citado Instituto se va a prestar por el Hospital Clínico San Carlos, por lo que es necesario proceder a la amortización de todos los puestos de la plantilla y a la reubicación del personal fijo.(...)".- Así mismo también se informó que la oferta de destino a otros centros sanitarios: ..) únicamente se hará al personal estatutario fijo, funcionario de carrera o laboral fijo así como también al personal laboral interino cuya plaza esté vinculada a OPES anteriores a 2004 y además haya sido incluida en un proceso selectivo de consolidación o promoción específica ya convocado.- SEXTO.- Con fecha 27/12/2012 se confecciona un listado de puestos de trabajo que serán amortizados, entre ellos se encuentra la plaza n° NUM002 auxiliar enfermería, que venía siendo ocupada por la actora.- SÉPTIMO.- Con esa misma fecha de 27/12/2012, la CAM comunica a la actora: " Pongo en su conocimiento que el día 31 de diciembre de 2012 finaliza el contrato de trabajo suscrito por Ud., con esta entidad, como consecuencia de la amortización de su puesto.".- OCTAVO.- Por Resolución Adva., de la CAM, se adscribe con fecha 1/1/2013 el equipamiento y todos los bienes muebles, del Instituto de Cardiología, a la Consejería de Sanidad, así como los pacientes del mismo que han sido derivados a otros centros del Servicio Madrileño de Salud.- Así mismo se ha trasladado a todos los trabajadores ( fijos y temporales) a excepción de 14 de los 180, que trabajaban en el Instituto de Cardiología, asignándoles en principio al Centro de Gestión con carácter provisional y posteriormente, se les asignó de forma definitiva un centro de trabajo.- NOVENO.- La Memoria de Actividades del 2013 presentada por la CAM, que prevé la integración del Instituto de Cardiología en el Hospital Clínico San Carlos, tiene como objetivos asistenciales básicos entre otros: "(...) La actividad del Instituto de Cardiología ( pabellón de la Facultad de Medicina) se integra en el centro, reduciendo costes estructurales y de organización".- DÉCIMO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos tanto el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD como el formalizado a instancia de DOÑA María Inés , contra la sentencia número 414/2013 de 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid , en autos 282/2013, promovidos contra la recurrente, por DOÑA María Inés , confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.- Se condena en costas al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por la impugnación del escrito de formalización del recurso, por la representación Letrada de la parte actora, que la Sala cuantifica en 400 euros.- Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal».

CUARTO

Por el Letrado D. Javier Peláez Aldendea, en la representación que ostenta de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 2004 (R. 394/2004 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 20/10/14 [rec. 178/14 ], que en reclamación formulada por Auxiliar de Enfermería, rechazó el recurso de suplicación presentado y condenó en costas al desmandado Servicio Madrileño de Salud.

  1. - Se interpone recurso de casación por el SERMAS, alegando como contraste la STS 27/12/04 [rcud 394/04 ], que en reclamación formulada frente al Instituto Madrileño de Salud mantiene la doctrina de que en razón a las «funciones asumidas», el demandado goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita y está exento de posible condena en costas, reiterando al efecto la doctrina explicitada por la STS 10/11/04 -rcud 299/04 - precisamente para el SERMAS. Con lo que es indudable la existencia de contradicción, en tanto que estamos en presencia de pronunciamientos opuestos en supuestos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 07/07/16 -rcud 615/15 -; 12/07/16 -rcud 3314/14 -; y 19/07/16 -rcud 2258/14 -), sin que sea admisible la objeción -escrito de impugnación- de que en las decisiones a contrastar se trate de dos entidades diferentes, siendo así que ambas han sucedido en el ámbito de la CAM a las respectivas Entidades Gestoras y el beneficio legal -justicia gratuita y subsiguiente exención de costas- tiene el mismo fundamento legal.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la Sala en multitud de sentencias, en el sentido de que el beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, pese a no figurar en la relación -«enumeración»- de EEGG que hace el art. 57 LGSS/1994 [actualmente, art. 66 LGSS /2015], siendo así que «por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud [y demás Entidades Gestoras] a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud [y restantes Entidades] constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren». Y así lo hemos sostenido para el Servicio Madrileño de Salud ( SSTS 20/05/04 -rcud 2946/03 -; 10/11/04 -rcud 299/04 -; 26/11/04 -rcud 1572/04 -; 21/12/04 -rec. 316/04 -; 22/12/04 -rec. 4509/03 -; 27/12/04 -rec. 394/04 -; 15/02/05 -rec. 3043/03 -; 21/02/05 -rec. 1714/04 -; 27/02/06 -rec. 5093/04 -; 19/04/07 -rcud 1376/06 -; 24/07/07 -rcud 1244/06 -; 16/11/07 -rcud 2028/06 -; 19/12/08 -rcud 337/08 -; 17/09/09 - rcud 4455/08 -; 04/12/09 -rcud 1520/09 -; 15/06/10 -rcud 2395/09 -; 04/07/12 -rcud 3635/11 -; 16/07/15 -rcud 2945/14 -. Para el Servicio Valenciano de Salud, STS 23/01/95 -rcud 1802/94 -), para el Servicio Galego de Salud ( SSTS 03/07/01-rcud 3509/00 -; 24/07/01 -rcud 4040/00 -; 30/04/03 -rcud 3981/02 -; 21/01/14 -rcud 1389/13 -; y 17/02/15 -rcud 1631/14 -), para el Servicio Andaluz de Salud ( STS 10/11/99 -rcud 3093/98 -), para el Instituto Canario de Salud ( SSTS 30/04/03 -rcud 3931/02 -; y 24/05/03 -rcud 2975/02 -) y para el Servicio Canario de Salud ( SSTS 17/07/00 -rcud 1969/99 -; 09/07/03 -rcud 3398/02 -; 14/11/03 -rcud 4758/02 -; 03/03/04 -rcud 3834/02 -; 14/02/07 -rcud 4523/05 -; 28/02/07 -rcud 2859/05 -; 24/09/07 -rcud 1943/06 -; 25/10/07 -rcud 2251/06 -; 21/11/07 -rcud 1767/06 -; y 10/07/08 -rcud 3835/07 -).

  1. - Siendo éste el criterio reiterado de la Sala procede mantenerlo en el presente supuesto, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y -en consecuencia- revocar la sentencia recurrida. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Madrileño de Salud. 2º.- Revocar en parte la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 20/Octubre/2014 [recurso de Suplicación nº 178/14 ], que a su vez había confirmado la resolución que en 08/11/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid [autos 282/13]. 3º.- Dejar sin efecto la condena en costas, manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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