STS, 19 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid Sra. Gonzalo Ugarte en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUDA (SERMAS) contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3759/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, en autos núm. 1078/06, seguidos a instancias de Dña. Leonor contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida a Dña. Leonor representada por la letrada Sra. Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9-02-2006 el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora viene prestando servicios para la parte demandada con la categoría profesional de ATS/DUE y percibiendo un salario mensual de 2824,09 euros. 2º.- En fecha 5-04-2002 se firmó Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos CC.OO, UGT y CSTI-UP con el fin de homogeneizar el distinto tratamiento sobre el régimen de compensación horario por la realización de cursos de formación. La realización de los Cursos de formación tendrá un régimen homogéneo para todos los empleados evitando su calificación discrecional en función de la categoría ó demás circunstancias profesionales de los interesados computándose el tiempo de realización conforme a las siguientes reglas:

  1. Cuando la realización del curso coincida con la jornada laboral se computara como tiempo trabajado el 100% del tiempo efectivo de duración del curso.

  2. Cuando la realización del curso se efectúe fuera de la jornada laboral, se computará como tiempo trabajado el 50% del tiempo efectivo de duración del curso durante ese periodo.

  1. - El personal de SUMMA 112 dentro de su jornada de 1440 horas, 40 horas son obligatorias para formación (documental). La actora realizó los referidos cursos de formación y solicita que se declare a su derecho a compensar con un 50% las horas destinadas a la formación que no coincidieron con su jornada laboral y que computa en 33 horas y media en 2005, ó bien que se le compensen económicamente en cuantía de 3153,69 euros. 4º.- Se agotó la vía previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dña. Leonor debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sean compensadas un total de 33 horas y media del año 2005 destinadas a formación debiéndosele descontar dichas horas de su jornada laboral, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por El Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26-11-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid en representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUDA (SERMAS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en fecha 9-02-06 en autos 1078/06 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Dña. Leonor contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 300 euros en concepto de honorarios por la impugnación del recurso".

TERCERO

Por la representación del (SERMAS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1-02-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 24 de julio de 2007, (R-1244/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19-09-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar eL recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16-12-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su origen en las actuaciones que se siguieron ante el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, que resolvió en sentencia de 9 de febrero de 2006 la demanda planteada por una trabajadora del Servicio Madrileño de Salud para que se le reconociera su derecho a compensar con un 50% las horas destinadas a la jornada que no coinciden con su jornada laboral que vio estimada su pretensión.

Recurrió en suplicación el referido servicio y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 26 de noviembre de 2007, desestimó el recurso, confirmó la decisión de instancia y condenó al Servicio Madrileño de Salud a que abonase las costas a la parte recurrida.

Este último punto es el que hoy se somete por el Servicio Madrileño de Salud, por el cauce del recurso de casación unificadora, a la decisión de esta Sala, esto es, si procede o no la condena en las costas de la suplicación a un Servicio de Salud como el recurrente.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste para sostener el recurso, invoca el recurrente la dictada por esta Sala de 24 de julio de 2007, en la cual se mantuvo el criterio de que, puesto que el Servicio Madrileño de Salud, allí también demandado tenía la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social no podía ser condenado al pago de las costas por gozar precisamente por ello del beneficio de justicia gratuita, en un supuesto en el que también había versado el procedimiento sobre una reclamación de indemnización y otros conceptos por parte de un facultativo, cuyo contrato de alta dirección, como director del Centro de Transfusiones de la Comunidad de Madrid, fue extinguido y cesado. Existe, en consecuencia, entre las sentencias comparadas la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y para que esta Sala entre a determinar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Denuncia en su recurso el Servicio Madrileño de la Salud la infracción por parte de la sentencia que se recurre, de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo previsto en el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en cuanto reconoce este derecho a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Completando su argumento en el hecho de que, aun cuando el indicado Instituto no está reconocido en la literalidad de aquel precepto como titular de tal beneficio, éste debe serle reconocido por cuanto en la realidad jurídica dicho Instituto ocupa el mismo lugar que ocupaba el Instituto Nacional de la Salud en virtud del hecho de que ha pasado a sustituirlo en sus funciones dentro de la Comunidad de Madrid, por virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1479/2001, que decretó el traspaso a la comunidad de Madrid de las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones del antiguo Insalud.

La tesis que se contiene en el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud merece prosperar, tal y como se ha dicho, reiterando jurisprudencia, en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2004 (R- 299/2004), 21-12-2004 (R-316/04 ), y 28- 02-2007 (R-2859/05) entre otras, pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras.

CUARTO

Las consideraciones contenidas en los apartados anteriores conducen a la estimación del recurso interpuesto por el SMS, con todas sus consecuencias en cuanto a los pronunciamientos a realizar en esta sentencia que habrán de acomodarse a lo dispuesto en el art. 226 de la LPL ; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3759/07, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento relativa a la condena en costas a dicho Instituto. Y resolviendo el debate surgido en suplicación sobre el referido punto relacionado con el abono de las costas por el indicado Instituto, debemos absolver y absolvemos al mismo en el pago de las costas del indicado recurso. Sin condena a ninguna de las partes al pago de las costas del presente recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones Al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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