STSJ Comunidad de Madrid 209/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:2047
Número de Recurso690/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución209/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000690/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00209/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 690-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1069-08

RECURRENTE/S: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD)

RECURRIDO/S: DOÑA Rosalia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de mazo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 209

En el recurso de suplicación nº 690-09 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1069-08 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Rosalia contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda formulada por Dª Rosalia y declaro que la relación contractual que desde el 03-12-04 mantiene con la demandada Comunidad de Madrid, Hospital Gregorio Marañón, es laboral indefinida condenando a la demandada a todas las consecuencias que de tal declaración deriven.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Rosalia suscribió el 03-12-04 contrato de trabajo de obra con la Comunidad de Madrid con el objeto de prestar servicios de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Gregorio Marañón para una obra que se identificaba como "apertura de la consulta de referencia institucional del área de psiquiatría". SEGUNDO.-Sin embargo y para atender las necesidades de adaptación de otra trabajadora, la Sra. Florinda, se asignó a esta última a Psiquiatría y a la demandante a Especialidades Médicas, puesto que sigue ocupando en la actualidad. TERCERO.- Considera que debe calificarse su relación laboral como indefinida y ha formulado reclamación previa en tal sentido."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de indefinición formulada en autos, por considerar, la recurrente, no se da en la contratación temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, suscrita entre partes, irregularidad trascendente que comporte la indefinición reconocida en la instancia.

Sin cuestionar formalmente el relato de hechos, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente articula un único motivo en el que denuncia la infracción del RD 2720/1998, en relación con el art. 15.3 del E.T ., los arts. 13, 14 y 15 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, y los arts. 103.3 y 23.2 de la C.E . Aduce la recurrente que la aplicación del art. 15.3 del E.T . ha de hacerse desde una interpretación integradora garantizando la igualdad en el acceso a la función pública, y que la apertura de una nueva consulta de psiquiatría, que es la causa del contrato, justifica la temporalidad. Añade que existió una permuta del puesto de trabajo, por razones de seguridad y salud laboral de la trabajadora sustituida, y que en todo caso la permanencia en el puesto solo puede prolongarse hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.

SEGUNDO

Delimitada en tales términos la censura jurídica que formula la recurrente, la misma no puede merecer acogida por las siguientes consideraciones.

Tal como tiene declarado, entre otras muchas, la STS de 10-10-2005, EDJ 2005/188481, que se remite a la Sentencia de 11 de mayo de 2005 (Recurso 4162/03) EDJ 2005/83724, y con validez tanto para las empresas privadas como para las públicas, e incluso para las propias Administraciones Públicas, "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999 )..., los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta...

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