STSJ Galicia , 21 de Diciembre de 2017
Ponente | CARLOS VILLARINO MOURE |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:8293 |
Número de Recurso | 3916/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000969
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003916 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000190 /2017
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003916/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado en nombre y representación del SERGAS, contra la sentencia número 421/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000190/2017, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421/2017, de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N061 ha abonado al SERGAS por facturación, las siguientes cantidades (y que hacen un total de 4.492,37 €) por asistencia sanitaria y prestaciones, sin que consten que sean derivadas de accidente de trabajo:
Se interpuso reclamación previa frente al SERVICIO GALEGO DE SAUDE, que fue desestimada.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N2 061, debo condenar y condeno al SERVICIO GALEGO DE SAUDE a que le abone la cantidad de 4.492,37 C.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Sergas), no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó el recurso de suplicación, condenando al SERGAS a abonar a la parte actora la cantidad de 4492,37 euros.
El SERGAS recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
La parte demandante no impugnó el recurso.
Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
El SERGAS articula su recurso al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ".
Señala a tal efecto la infracción de lo establecido en el art. 3.2 RD 625/2014 . Argumentando, en relación a tal precepto, que no concurría en el caso de autos una situación de urgencia o riesgo vital que obligase a la mutua a dispensar la asistencia sanitaria ante una dolencia derivada de una contingencia de carácter común. Se indica, asimismo, que se trataba de pacientes que ya estaban recibiendo asistencia por sus propios médicos de atención primaria del SERGAS por el mismo proceso por el que acudieron a la mutua. Además, se refiere que, en la mayor parte de las facturas que se reclaman por la mutua, la asistencia sanitaria consiste " en un reconocimiento, una primera asistencia, para examinar el carácter laboral o no de la dolencia, tal y como se acredita en el expediente administrativo en los folios citados, y entiende esta parte que dichos reconocimientos deben ser a costa de la mutua y no del erario público ". También se refiere que, en muchas de tales facturas, se incluyen importes derivados de gastos farmacéuticos, que no serían de obligado abono por el SERGAS.
Pues bien, establecido en tales términos el motivo de recurso, el mismo ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida. En tal sentido, cabe recordar lo que ya señaló esta Sala en la STSJ de Galicia de 12 de mayo de 2017 (rec: 4907/16 ), donde se manifestó que:
"La cuestión central del recurso se concreta en determinar si el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), debe reintegrar a la Entidad colaboradora, en este caso la Mutua Fremap, los gastos de asistencia sanitaria correspondientes a la prestación efectuada por dicha Entidad a los trabajadores/as que se mencionan en los hechos probados. Y, en concreto, si debe incrementarse la condena fijada en la sentencia de instancia a la cantidad reclamada en su integridad. La respuesta que procede dar al recurso de la mutua ha de ser de contenido positivo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-
- Señala la STS/IV de 23 noviembre 2004 (RJ 2005\1719), con cita de la STS de 29 de octubre de 2001 (rec. 4386/2000 . RJ 2001, 10023), que: «la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto (se refiere al art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero ), es decir, que tal prestación se incluye en el "régimen público de la Seguridad Social". E igualmente... «las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [...]».
Por ello, hay elementos bastantes que justifican una decisión favorable al recurso interpuesto por la Mutua. Así: en primer lugar, hay una norma que establece la obligación de pago - incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS de la LGSS de 1994 y 167 de la vigente de 2015, debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, las prestaciones de asistencia sanitaria se efectuaron en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS,...
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