STS, 23 de Noviembre de 2004

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:7588
Número de Recurso5558/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de la entidad Mutual Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia, que estimó el recurso de suplicación formulado por el Servício Gallego de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Vigo, de fecha 3 de mayo de 2000, dictada en autos núm. 649/1999, seguidos a instancia de Mutual Cyclops contra doña Bárbara, Cárnicos San Pedro, S. L.,el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servício Gallego de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Gallego de Salud y en su nombre y representación el Letrado don Toribio Malo Malo y el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, respectívamente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126, presentó demanda el 23 de noviembre de 1999 contra doña Bárbara, Cárnicos San Pedro S. L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), en la que suplicaba que se condenara a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 1.188.205.- ptas., más los intereses legales de la referida cantidad en concepto de reintegro de prestaciones.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126-Mutual Cyclops, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reintegre de la cantidad de 575.025.- ptas por prestaciones de I. Temporal, sin perjuicio de su derecho a reclamar, si así proclediera, cualquier diferencia a doña Bárbara; condeno al Servício Galego de Saude a que reintegre a la Mutua demandante la cantidad de 613.180.- ptas. solicitadas en la demanda. Se absuelve líbremente a Cárnicos San Pedro S.L., así como a Dª. Bárbara, sin perjuicio de lo antes señalado".

Esta sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "I.- La Mutua de A.T. nº. 126 Mutual Cyclops cubría en 1997 los riesgos laborales de la empresa Cárnicos San Pedro S.L., la cual tramitó parte de accidente sufrido el 10-XI-97 in itínerepor Dª. Bárbara, incluida como trabajadora en los TC1 y TC2, cotizando al Régimen General hasta la fecha del accidente. II.- La Mutua demandante procedió a deducir prestaciones de I.T. por importe de 575.025.-ptas., imputadas al pago de tales prestaciones a la Sra. Bárbara, a quién prestó asistencia sanitaria por importe de otras 613.180.-ptas., según desglose contenido en el hecho séptimo de la demanda, que se da por reproducido. III.- Cárnicos San Pedro, S.L. solicitó el 19-3-97 el alta en el Régimen General de la Sra. Bárbara, como Gerente, que le fue denegada por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 4-4-97, en virtud de su condición de accionista, junto con su esposo, procediendo a su alta de oficio en el R.E.A. desde el 1-3-97, ‹con cobertura de la prestación de I.T.›. IV.- Se agotó la via administrativa previa".

SEGUNDO

La representación procesal del SERGAS, con representación y defensa Letrada, formalizó recurso de suplicación contra la expresada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo. Dicho recurso fue estimado por sentencia de 21 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia, que, manteniendo en su integridad, el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, contiene el siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por el Sergas, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social núm. 3 de Vigo, en fecha 3 de mayo de 2000, con revocación en parte de su fallo; y con desestimación en parte de la demanda, debemos absolver y absolvemos al Sergas de la petición relativa a que se condene a éste a abonar a la Mutua demandante la cantidad de 613.180 pesetas (3.685,29 ¤); y debemos confirmarlo y lo confirmamos en lo restante".

TERCERO

La representación procesal de Mutual Cyclops preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 21 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galícia. En el recurso se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de julio de 2002 (recurso de suplicación núm. 4442/2002), ya firme. Asímismo se alega "(la) violación, por aplicación indebida, del art. 5.3 del Real Decreto 63/95 y, por inaplicación o, en su caso, intlerpretación errónea, del art. 41 y 43 de la Constitución, art. 1158 del Código civil, art. 126.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 1.2, 6.4, 45 y 83 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, art. 100 y siguientes del Decreto 2065/74 [...], art. 12.1, 12.8 y 61.2 del Reglamento de Colaboración de las MATEPSS, Real Decreto 1993/95 y del art. 1del Real Decreto 43/84, así como de la Jurisprudencia de la Sala relativa al reintegro de prestaciones de asistencia sanitaria por el Servício Público de Salud a quien la anticipa (sentencia del Tribunal Supremo de 13-5-88 [...]),así como sobre la integración de las MATEPSS en el sistema Nacional de Salud (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-01 [...])".

CUARTO

Por providencia de 1 de abril de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dio traslado del escrito de interposición del recurso y de lo actuado a la representación procesal del INSS, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 22 de abril de 2004 dicha parte presentó escrito de alegaciones manifestando que se abstiene de efectuar impugnación. Por providencia de 6 de mayo de 2004 se dio traslado al SERGAS para impugnación, lo que efectuó por medio de escrito presentado con fecha 14 de junio de 2004. Por resolución de 17 de junio de 2004 se pasaron las actuaciones a fines de informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Mediante providencia de 19 de octubre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 16 de noviembre, en el que se produjo la votación y fallo de la sentencia..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa en el presente recurso se concreta en determinar si un Servicio Público de Salud [en este caso el Servicio Galego da Saúde (SERGAS)] debe reintegrar a la Entidad colaboradora (en este caso la Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126) los gastos de asistencia sanitaria correspondientes a la prestación efectuada por dicha Entidad a una trabajadora por accidente in itinere,considerada como trabajadora por cuenta ajena, pues cotizaba al Régimen General, constatándose posteriormente que la accidentada no era trabajadora por cuenta ajena sino por cuenta propia o autónoma, de modo que la prestación de dicha asistencia competía al Servicio Público de Salud.

SEGUNDO

La Mutual Cyclops formuló demanda de reclamación de cantidad -en concepto de reintegro de prestaciones- contra doña Bárbara (trabajadora accidentada), Cárnicos San Pedro, S. L. (empresa en la que aquélla trabajaba), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Servicio Galego da Saúde (SERGAS). La suma reclamada ascendía a 1.188.205 ptas., de las que correspondían 575.025 ptas. a la prestación por incapacidad temporal (IT) y 613.180 ptas. a prestación por asistencia sanitaria.

La sentencia de instancia, dictada el 3 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, condenó al INSS "a que le reintegre (a la Mutua demandante) de la cantidad de 575.025 ptas por prestaciones de I. Temporal, sin perjuicio de su derecho a reclamar, si así procediera, cualquier diferencia a Dª Bárbara", condenó asimismo "al Servicio Galego de Saúde a que reintegre a la Mutua demandante la cantidad de 613.180 ptas", y absolvió libremente "a Carnicas San Pedro, S. L., así como a Dª Bárbara, sin perjuicio de lo antes señalado".

El SERGAS formalizó recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que fue estimado por sentencia de 21 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que, con estimación del recurso de suplicación planteado por el SERGAS contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de Vigo, en fecha 3 de mayo de 2000, con revocación en parte de su fallo, y con desestimación en parte de la demanda, debemos absolver y absolvemos al SERGAS de la petición relativa a que se condene a éste a abonar a la Mutua demandante la cantidad de 613.180 pesetas (3.685,29 euros); y debemos confirmarlo y lo confirmamos en lo restante".

La Mutua demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta sentencia de suplicación, reiterando la petición de condena del SERGAS al reintegro de los gastos derivados de la prestación de asistencia sanitaria.

A continuación se detallan los extremos sustanciales del relato de hechos probados, transcrito en los antecedentes de esta sentencia: a) la Mutua demandante cubría en 1997 los riesgos laborales de la empresa Cárnicas San Pedro, S. L., la cual tramitó parte de accidente in itinere sufrido el 10 de noviembre de 1997 por doña Bárbara, incluída como trabajadora en los TC1 y TC2, cotizando al Régimen General hasta la fecha del accidente; b) la Mutua dedujo prestaciones por IT por importe de 575.025 ptas. y prestó asistencia sanitaria a la accidentada por importe de 613.180 ptas; c) esta última cantidad se desglosa en diversas cantidades correspondientes a estancias de 14 días en la Clínica Fátima, de Vigo, gastos de desplazamiento, visitas a especialistas y revisiones sucesivas; d) la citada empresa había solicitado el 19 de marzo de 1997 el alta de la Sra. Bárbara en el Régimen General, como Gerente, que le fue denegada por resolución de la TGSS de fecha 4 de abril de 1997, en virtud de su condición de accionista, junto con su esposo, procediendo a su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de marzo de 1997, con cobertura de la prestación de IT.

TERCERO

Ya hemos indicado que la Mutua demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, de fecha 21 de julio de 2003. En el escrito de recurso se invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 16 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 173/2002.

En el caso conocido por la sentencia de contraste la Mutua demandante reclamó de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenciana el reintegro de los gastos correspondientes a la asistencia sanitaria prestada a un trabajador, que había sufrido un accidente en fecha 24 de marzo de 1998 cuando trabajaba para la empresa en la que prestaba servicios, cuyos riesgos laborales cubría dicha Mutua. La empresa expidió parte de accidente de trabajo y el accidentado causó baja médica pasando a la situación de IT. Posteriormente se comprobó que éste había permanecido en el Régimen General hasta el día 31 de diciembre de 1997 y que causó luego alta en el RETA el día 1 de enero de 1998, con opción para el pago de prestaciones por incapacidad temporal por contingencias comunes con el INSS. Habiendo reclamado la Mutua el reintegro por las prestaciones de asistencia sanitaria y de IT, la TGSS aceptó la procedencia de la compensación por este último concepto, comunicando a aquélla que los gastos por asistencia sanitaria habían de ser reclamados al Servicio Valenciano de Salud.

La sentencia de instancia condenó a la Consejería de Sanidad y Consumo al reintegro de los gastos derivados de la prestación de asistencia sanitaria. El recurso de suplicación formalizado por dicha Consejería fue desestimado por la expresada sentencia de contraste, que confirmó la de instancia.

CUARTO

Es clara la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de contraste. Hay identidad sustancial de hechos, pues en uno y otro caso la respectiva Mutua demandante prestó la asistencia sanitaria a un trabajador que había sufrido un accidente inicialmente calificado como laboral, constando posteriormente que en la fecha del accidente el trabajador estaba en situación de alta en el RETA y no en el Régimen General de la Seguridad social. Hay también identidad de pretensiones pues en uno y otro caso la respectiva Mutua reclama del correspondiente Servicio Público de Salud autonómico los gastos de la asistencia sanitaria que aquélla había prestado por razón de cubrir los riesgos laborales de las empresas para las que los accidentados, respectivamente, trabajaban.

Pese a la expresada identidad de hechos y pretensiones los pronunciamientos de las sentencias que se comparan son contrarios: mientras la sentencia recurrida absuelve al SERGAS de la petición deducida con la demanda respecto de los gastos de asistencia sanitaria (revocando en este particular la de instancia), la sentencia de contraste confirma la condena de la Consejería de Sanidad y Consumo -impuesta por la de instancia- respecto de idéntica pretensión.

QUINTO

Cumplido el presupuesto de contradicción de las sentencias, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta y determinar si se han producido las infracciones alegadas en el escrito de recurso. A tal fin se alega "(la) violación, por aplicación indebida, del art. 5.3 del R.D. 63/95 y, por inaplicación o, en su caso, interpretación errónea, del art. 41 y 43 de la CE, art. 1158 del Código Civil, art. 126.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 1.2, 6.4, 45 y 83 de la Ley 14/1986, General de la Sanidad, arts. 100 y siguientes del Decreto 2065/74 [...], art. 12.1, 12.8 y 61.2 del Reglamento de Colaboración de las MATEPSS, R. D. 1993/95, y del art. 1 del R.D. 43/84, así como de la Jurisprudencia de la Sala relativa al reintegro de prestaciones de asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud a quien la anticipa (sentencia del Tribunal Supremo de 13-5-88 [...]), así como sobre la integración de las MATEPSS en el Sistema Nacional de Salud (sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-01 [...])".

Antes de pasar al examen de esta cuestión de fondo conviene hacer dos consideraciones. La primera es la constatación de que la pretensión inicial ha quedado contraída, en el marco de este recurso, a los gastos causados por la prestación de asistencia sanitaria, pues en su día quedó firme la condena del INSS al reintegro del importe de la prestación causada por incapacidad temporal.

La segunda consideración que debe hacerse se refiere a la especialidad o peculiaridad del caso objeto de nuestro estudio. En efecto, se está una pretensión de reintegro de la Mutua demandante, mas no por la concurrencia de los supuestos previstos normativamente de incumplimiento de la empresa en materia de afiliación, altas, bajas y cotización o por insolvencia del principal obligado al pago, sino por causa de error, debido a la situación de la accidentada ante la Seguridad Social, ya que en la fecha del hecho causante (10 de noviembre de 1997) era alta en el RETA y al mismo tiempo tenía -bien que indebidamente- la consideración de trabajadora por cuenta ajena con cotización en el Régimen General.

SEXTO

El primer dato que debe tenerse en cuenta es que la pretensión deducida por la Mutua deriva del hecho de que ésta ha dado inmediato cumplimiento a su deber de efectuar la prestación consecuente a la situación de incapacidad temporal de la accidentada -en cuanto aparecía como sometida al Régimen General de la Seguridad Social-, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 126 LGSS. También ha de tenerse en cuenta que no son de aplicación al caso los arts. 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, y 2 y 3 de la Orden de 7 de agosto de 1995 de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de Galicia. Ciertamente el SERGAS invoca dichos preceptos para fundamentar el rechazo de la pretensión actora por no concurrir los presupuestos que condicionan su aplicación, y, en este sentido, la sentencia recurrida ha citado el primero de dichos preceptos para fundamentar la estimación del recurso de suplicación del Servicio demandado. Y es cierto que el caso de autos no cumple las previsiones de dichos preceptos: ni quien pide el reintegro es el beneficiario de la Seguridad Social ni consta que la asistencia prestada fuera "urgente, inmediata y de carácter vital", Mas tambiés es cierto que ni la sentencia de instancia, que estimó la demanda, ni ésta se fundamentan en dichos preceptos.

El reintegro de que aquí se trata es diferente al contemplado en los artículos mencionados precisamente por la pecularidad del caso, a que se ha hecho ya referencia: la prestación se anticipa por quien aparece inicialmente como obligado, acreditándose después la existencia de error, expresivo de que la responsabilidad de la prestación de asistencia sanitaria es de otro, sin que el error sea imputable ni a aquél ni a éste.

En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social -y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 (rec. núm. 4386/2000), refiriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución, "la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el ‹régimen público de la Seguridad Social›". E igualmente dijimos en dicha sentencia que "las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [...]".

SEPTIMO

Sentados los anteriores extremos, puede concluirse que hay elementos bastantes que justifican una decisión favorable al recurso interpuesto. En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS, debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS, dada la condición de la accidentada como causante de alta en el RETA, según pudo determinarse finalmente.

La consideración conjunta de los datos y normas anteriormente expuestos, en relación con la previsión normativa del art. 1158, párrafo segundo, del Código Civil -en la medida en que la anticipación en el pago evidencia en este caso el hecho del pago por otro, que prevé dicho precepto- fundamenta suficientemente la estimación del recurso, de conformidad, por otra parte, con el informe del Ministerio Fiscal.

Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso de suplicación, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL), debe desestimarse el recurso de suplicación entonces interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3537/2000. Casamos y anulamos dicha sentencia de 21 de julio de 2003. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso formalizado en su día por el Servicio Galego de Saúde contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de fecha 3 de mayo de 2000, dictada en los autos núm. 649/1999, seguidos a instancia de la Mutua ahora recurrente contra doña Bárbara, Cárnicos San Pedro, S. L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Galego de Saúde. Confirmamos la expresada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo. Sin condena en costas,

Devuélvanse las actuaciones al Örgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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