STSJ Comunidad de Madrid 634/2012, 27 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2012:11868
Número de Recurso609/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución634/2012
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0156918

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 609/2010

Demandante: D. Victoriano

PROCURADOR D. FELIX GUADALUPE MARTIN

Demandado: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM. 10

PROCURADOR D. CARLOS JIMENEZ PADRON

SENTENCIA Nº 634/2012

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 609/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don FÉLIX GUADALUPE MARTÍN, en nombre y representación de don Victoriano, contra la desestimación presunta de su reclamación, de fecha 9 de abril de 2010, a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, por importe de 126.500 euros.

Ha sido parte demandada la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, representada por el Procurador don CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se condene a la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo a abonar al actor la suma de 126.500 euros.

SEGUNDO

La demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, representada por el Procurador de los Tribunales don CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de septiembre de 2012, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por don Victoriano a la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, por importe de 126.500 euros.

Frente a la citada resolución desestimatoria se alza en esta instancia jurisdiccional el recurrente, don Victoriano, solicitando su anulación y se reconozca la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y, se le indemnice en la cantidad total de 126.500 euros.

Relata el actor en su demanda que el día 15 de noviembre del año 2006 sufrió un accidente de trabajo lesionándose su hombro derecho al realizar un esfuerzo, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua demandada realizándole un diagnóstico de tendinitis; que desde la fecha del accidente hasta el mes de noviembre de 2007 le fueron realizadas tres intervenciones quirúrgicas (el 21 febrero, el 25 abril y el 26 septiembre del año 2007) en el hombro sin lograr ningún resultado positivo de recuperación, ni en la movilidad ni en el dolor; que también tuvo determinados procesos de rehabilitación bajo la dirección de los médicos de la Mutua; que posteriormente el 30 de noviembre de 2007 fue atendido en la Clínica Nuestra Señora del Rosario, Clínica en la que a través de la prueba de resonancia magnética se estableció el verdadero diagnóstico de su lesión "rotura completa del tendón supraespinoso"; que se aporta como documento número 1 el informe de la Clínica del Rosario; que el 13 de julio de 2008 recibió resolución del Director Provincial del INSS de Madrid, reconociendo su estado como constitutivo de invalidez total para su profesión habitual debido a las lesiones y secuelas padecidas "rotura completa de tendón supraespinoso derecho" (folios 28 a 30 del expediente administrativo); que la Comunidad de Madrid le ha reconocido un grado de discapacidad global del 33% como acredita a través del documento número 2; que ante el fracaso, debido al error diagnóstico de la Mutua, ha solicitado ser intervenido por los Servicios de Salud de la Comunidad de Madrid, habiendo sido intervenido el 22 de diciembre de 2008 y posteriormente el 28 de octubre de 2009, a pesar de lo cual no ha conseguido mejoría ni en la movilidad ni en el dolor, aportando documento número 3 como prueba de ello; que es evidente que su día se produjo un error diagnóstico al señalar que la dolencia que tenía era una "tendinitis" e ignorando la rotura completa del tendón, retrasando la intervención que era conveniente, agravando la lesión y provocando mediante dicho retraso la imposibilidad de recuperación y con ello la incapacidad que hoy padece; que la indemnización que reclama comprende los siguientes conceptos: 90.000 euros por las secuelas de limitación del hombro y dolor constante que padece, y por el retraso de dos años en la curación como consecuencia del error diagnóstico y las intervenciones inadecuadas sufridas a razón de 50 euros diarios multiplicado por 360 días locos supone un total de 36.500 euros.

Por su parte, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, se opone a la estimación de la demanda, alegando, en primer lugar, litis consorcio pasivo necesario dado que la demanda se ha dirigido exclusivamente contra la Mutua y sin embargo no se dirigido la reclamación contra el Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Madrileño de Salud: se dice que las Mutuas de Accidentes de Trabajo no son entidades públicas, no se constituyen como Administración propiamente dicha, aunque tampoco se trata de entidades privadas, se trata de entidades colaboradoras de la seguridad social con un régimen jurídico especial bajo la tutela y control del Ministerio de Trabajo y que han de desarrollar su actividad junto a las entidades gestoras de la seguridad social. Por ello concurre la falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber dirigido el recurrente también su acción al Ministerio de Trabajo, Administración que realmente tiene competencia respecto al tema, Comunidad de Madrid que tiene transferidas las competencias en esta materia; y para el caso de que no se aprecia la misma la demandada alega que no ha existido una mala práctica médica ni error diagnóstico en la atención del recurrente, estimando, en último término, existe un exceso en cuanto las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de analizar la cuestión relativa a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso formulada por la demandada.

Como antes hemos expuesto la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, alega que concurre litis consorcio pasivo necesario dado que la demanda se ha dirigido exclusivamente contra la Mutua y sin embargo no se ha dirigido la reclamación contra el Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Madrileño de Salud.

La falta de litisconsorcio pasivo necesario se constituye como excepción de carácter procesal motivada por la ausencia en el pleito de una parte cuya intervención es necesaria para su resolución. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no tiene, por la propia naturaleza del proceso, la misma naturaleza y trascendencia que en la jurisdicción ordinaria ( STC 44/1986, de 17 abril, en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Dicha causa de inadmisibilidad debe ser rechazada pues es constante y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que resaltando el carácter de entidades jurídicas privadas con personalidad jurídica propia que ostentan las Mutuas de Accidentes de Trabajo según lo dispuesto en el artículo 68 de la LGSS, forman parte, como entidades colaboradoras del sistema de la Seguridad Social a través de la gestión de prestaciones económicas, sustituyendo al Instituto Nacional de la Seguridad social, y desde la perspectiva de la gestión de contingencias de accidentes y siniestros laborales, como entidad colaboradora realizando las prestaciones sanitarias que incumben al sistema público de salud, de forma que dispensan al accidentado la prestación sanitaria que corresponda, con un alcance completo e integral, que abarca tanto el tratamiento médico y facultativo necesario, como el farmacológico, el rehabilitador y el reparador ( STS 29/10/01, 23/11/04, 22/09/09 y 10/12/09, entre otras). Cuando la Mutua realiza actuaciones de gestión de protección derivada de accidente de trabajo, la administración sanitaria responsable del sistema de salud competente en el territorio, ostenta sobre esas entidades colaboradoras, una potestad de inspección, pues en definitiva están...

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