STS, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 570/08, interpuesto por INTERCONSULT INMOBILIARIA, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 143/04 , relativo a la suspensión en la vía económico-administrativa de la deuda tributaria. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - Con ocasión de la reclamación económico-administrativa 08/9957/03, deducida por Interconsult Inmobiliaria, S.A. (en lo sucesivo, «Interconsult»), contra la liquidación derivada del acta en disconformidad A02-70665342, relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, la compañía reclamante interesó del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña la suspensión sin garantía de la deuda tributaria, ofreciendo unos derechos económicos que, al parecer, tenía reconocidos en dos sentencias, para cuya acreditación solicitó un plazo de diez días.

Tras la inadmisión a trámite de dicha solicitud al amparo de lo establecido en el artículo 76.6 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (BOE de 23 de marzo), interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado por la sentencia que aquí combate.

1) Dicho pronunciamiento jurisdiccional contiene en su primer fundamento de derecho los términos del litigio y en el segundo el régimen jurídico aplicable, en el que puede leerse:

[...].

El incumplimiento de estos requisitos tiene como obligada consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud: A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella

.

2) Puntualiza la Sala de instancia en el cuarto de los fundamentos de su sentencia que:

En el presente caso, se incumplieron en vía económico-administrativa, de forma patente, los requisitos exigidos en las anteriores normas para la suspensión que se pretende, dado que la actora no acompañó con la solicitud documento alguno justificativo de su petición, ni tan siquiera de la imposibilidad de prestar alguna de las garantías típicas previstas en el art. 75 del REPREA. Sin que se estime suficiente a tales efectos probatorios la genérica alegación de la concurrencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, sin otra justificación que el montante de la propia liquidación impugnada y la perentoria situación de la tesorería de la sociedad, de la que se sostiene era conocedora la Inspección a través de las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades de anteriores ejercicios y restante documentación requerida en el curso de las actuaciones inspectoras.

[...]

En el presente caso, no se cumple con la exigencia de que el buen derecho se manifieste clara y categóricamente por sí mismo y sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto, como resulta preciso para poder aplicar la doctrina del fumus boni iuris, cuyos más característicos exponentes son el supuesto de casos repetidos de otro precedente ya resuelto estimatoriamente, o cuando se trate de la ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula.

Por último, respecto de la garantía ofrecida, consistente en el reconocimiento de determinados derechos económicos dimanantes de las sentencias anteriormente reseñadas, debe tenerse en cuenta el contenido de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Barcelona, el 21 de diciembre de 2004, de la que se desprende que, en ejecución de las indicadas sentencias, se adoptó acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 4 de julio de 2001 , cuyo contenido se transcribe en dicha certificación; al propio tiempo que se cuantifica el valor de los derechos económicos que corresponderían a Interconsult Inmobiliaria, S.A. en base a aquéllas, en la suma de 47.122.111 Ptas., es decir, en una cantidad sensiblemente inferior al montante de la liquidación cuya suspensión se postula en esta litis.

SEGUNDO .- La entidad «Interconsult» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2008, en el que invoca cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

1) La primera queja denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales de las normas reguladoras de la sentencia. Considera infringido el artículo 67.1 de la citada Ley procesal por mediar en el pronunciamiento discutido una incongruencia omisiva.

Dice que los daños y perjuicios de difícil reparación, cuya existencia y producción se erigen en el hecho constitutivo de la pretensión de suspender la ejecutividad del acto impugnado, fue cuestión ampliamente planteada y debatida en el pleito, por lo que la apreciación de su existencia o inexistencia requería inexcusablemente un análisis por el órgano de instancia. Pues bien, la sentencia recurrida nada contiene acerca de esos perjuicios, oportunamente alegados en la demanda.

Añade que, además de razonar ante el órgano de la Administración y ante la Sala de instancia los perjuicios irreparables, poniéndolos en relación con su situación empresarial, aportó una serie de elementos probatorios y documentos en sede jurisdiccional (que ya constaban en el expediente administrativo de la Inspección) que servían para ilustrar debidamente a la Sala en relación con la cuestión sometida a su decisión.

2) En segundo lugar considera infringido el artículo 67.1 de la misma Ley, por falta de motivación, en relación con el art. 24.1 de la Constitución española , violado por inaplicación.

Afirma que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia que, además de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución , permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio del sistema de recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 , 14/1984 , 70/1990 , entre otras muchas) y que consiste, según doctrina de ese Tribunal, en establecer "la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el derecho aplicables y la decisión adoptada".

Opina que la labor de fundamentación concreta no ha sido realizada por la sentencia recurrida, ya que no explicita por qué, a su juicio y en este caso concreto atendidas las particulares circunstancias del mismo, el mantenimiento de la ejecutividad de la liquidación no vulnera el artículo 24.1 de la Constitución .

3) La tercera queja considera infringido el artículo 30.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), en relación con el art. 76.2 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas . Afirma que el primero de los dos preceptos citados transformó en "derecho del contribuyente a la suspensión" lo que el segundo enunciaba como simple "posibilidad" de suspensión si se apreciaban perjuicios de difícil preparación.

4) Finalmente, considera infringido otra ves el artículo 30.1 de la Ley 1/1998 , esta vez en relación con el artículo 76.8 del mencionado Reglamento de procedimiento.

Esta última disposición reglamentaria prevé que, una vez admitida a trámite la solicitud de suspensión, el órgano económico- administrativo pida que se aclare, acredite o complete cualquiera de los extremos necesarios de una solicitud de suspensión admitida a trámite. Se produjo una omisión, por tanto, de la exigencia normativa de un precepto que resulta determinante del fallo confirmatorio del acto administrativo, de forma tal que la exigencia de su aplicación determinaría el cambio de sentido de la sentencia recurrida, que también por este motivo debe ser anulada.

Termina pidiendo la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 28 de noviembre de 2008, en el que interesó su desestimación.

1) En cuanto a la incongruencia de la sentencia, sostiene que tan sólo se produce, con los efectos anulatorios del acto o de la resolución viciada, cuando efectivamente existe esa falta de respuesta del Tribunal a la pretensión de la parte. Afirma que en el caso de autos se ha dado contestación a esa pretensión.

2) En relación con el segundo motivo, considera que la sentencia recurrida cumple con la necesaria motivación. La expresión de que "no es suficiente" con lo "simplemente" alegado por el interesado para habilitar su pretensión, es una motivación correcta y adecuada, que cumple con el deber legal y constitucional para dictar las resoluciones.

3) Responde conjuntamente a la tercera y cuarta quejas. Afirma que no ha de valorarse si el ciudadano en abstracto tiene derecho a la suspensión que solicita, sino determinar si se cumplen los requisitos concretos que condicionan el posible ejercicio de ese derecho.

Si esa suspensión se interesa a un órgano administrativo como el Tribunal Económico-Administrativo, que opera en un orden diferente de las oficinas de gestión, si se pretende hacer valer algo que ya conoce la Inspección, por lo menos con la solicitud, existirá el deber de remitirse a esos supuestos datos que conoce o que tiene la Inspección fiscal. Lo que no puede pretenderse es que la Administración supla los defectos del interesado, sobre todo cuando deja de cumplir los requisitos formales para hacer valer su derecho.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2008, fijándose al efecto el 29 de febrero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Interconsult» combate la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que confirmó la resolución adoptada el 10 de noviembre de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de esa Comunidad Autónoma, por la que acordó no admitir a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación impugnada, con fundamento en el artículo 76.6 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 .

El recurso de casación gira en torno a cuatro motivos: la incongruencia ex silentio y la falta de motivación de la sentencia (los dos primeros), la infracción del derecho a obtener la suspensión (el tercero) y, por último, la inexistencia de un trámite para subsanar los posibles defectos apreciados en la petición (cuarto).

SEGUNDO .- Antes de analizar cada uno de los motivos de casación alegados por la entidad recurrente, debemos tener presente que esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el sentido y el alcance del rechazo a limine qu e podían acordar los órganos de revisión de la Administración tributaria al amparo del régimen contenido en el extinto artículo 76.6 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 , hoy traslado al artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo).

Así, en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2011 (casación 673/07 , FJ 4º) hemos razonado que en este ámbito debe aplicarse el apartado 6 del artículo 76 del citado Reglamento de 1996, que regulaba la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, estableciendo que sería rechazada cuando no se adjuntasen los documentos acreditativos de las alegaciones sobre las que se sustenta la pretensión de suspensión, sin conceder en este sentido un trámite específico de subsanación. Hemos añadido en dicho pronunciamiento que no tendría ningún sentido que, ante una solicitud de suspensión de ejecución de un acto impugnado, que requiere la concurrencia de dos requisitos -la petición del interesado y la justificación de que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación-, el Tribunal competente para resolver sobre tal pretensión cautelar tuviera que requerir al solicitante para que subsane la ausencia de alguno de tales requisitos. En los casos de falta de acreditación de los presupuestos de la pretensión, procede la inadmisión de la solicitud, sin necesidad de abrir un trámite previo para la eventual subsanación del requisito omitido. Este desenlace, por otro lado, no excluye la posibilidad de reiterar la petición de suspensión una vez que se hayan cumplimentado debidamente los requisitos legales que ineludiblemente deben concurrir.

Por lo tanto, el incumplimiento de los presupuestos de la suspensión sin garantía, como la necesidad de documentar, poner de manifiesto y acreditar los perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución pudiera irrogar al solicitante, justifica que los tribunales económico-administrativos rechacen de plano la pretensión del interesado, sin necesidad de previa subsanación, expediente este último cuya razón de ser estriba, a la luz del artículo 76.4 del Reglamento de 1996, en salvar simples defectos formales que en nada condicionan la pretensión de fondo.

TERCERO .- Dicho lo anterior, en cuanto al primer motivo de queja, «Interconsult» imputa a la sentencia que combate un vicio de incongruencia omisiva, en la medida en que la Sala de instancia no valora los perjuicios de difícil o imposible reparación que alegó.

Conviene recordar que se incide en esa clase de defecto cuando una decisión jurisdiccional olvida u omite una pretensión oportunamente articulada, dejándola imprejuzgada; esta situación implica una denegación técnica de justicia susceptible de vulnerar la garantía del artículo 24.1 de la Constitución , que impide a los jueces alterar el debate procesal, incluso con su silencio, dando la callada por respuesta (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 116/1986 , FJ 5º, 142/1987, FJ 3 º, y 47/2001 , FJ 11º). Por consiguiente, en el análisis de un pronunciamiento jurisdiccional, para comprobar si adolece de tal defecto, debe comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo y correcto planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por la resolución impugnada, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a esa concreta cuestión ( sentencias del Tribunal Constitucional 5/1990, FJ 3 º, y 47/1997 , FJ 2º).

Pues bien, la Sala de instancia da cumplida respuesta en este caso a las pretensiones de la parte en los términos en que fueron planteadas en la demanda y, sobre todo, en atención al contenido y al alcance de la resolución que se impugnaba. No debía analizar los perjuicios de difícil o imposible reparación en los términos pretendidos por «Interconsult» en la presente casación, sino el acierto de la resolución del órgano de revisión cuando rechazó a limine la pretensión de suspensión incidental sin garantía por la razón de que la reclamante no aportó documento o muestra contable alguno susceptible de justificar aquellos perjuicios. Tales son los parámetros en los que debían moverse, y se movieron, los jueces a quo . No había llegado aún la fase de valoración de los perjuicios; el debate se encontraba en un momento previo, el de comprobar si la solicitud reunía las condiciones para ser admitida y para, en su caso, valorar más tarde la concurrencia de esos perjuicios y decretar, si procediere, la suspensión interesada. En suma, el Tribunal Económico-Administrativo no admitió a trámite la solicitud y, por ende, no llegó a apreciar si la ejecución era capaz de causar a la solicitante los daños y perjuicios que justificarían la adopción de la medida cautelar, por lo que la Sala de instancia tampoco tenía que afrontar ese análisis valorativo.

CUARTO .- La segunda queja, de la misma sustancia que la anterior, se centra en la falta de motivación de la sentencia que se impugna. Este motivo está también destinado al fracaso.

Por lo que respecta a la motivación de las sentencias, esta Tribunal viene manteniendo una doctrina reiterada [entre otras, sentencias de 26 de septiembre de 2005 (casación 1710/00 , FJ 2º), 14 de diciembre de 2007 (casación 3118/02, FJ 4 º) y 27 de diciembre de 2010 (casación 509/07 FJ 2º)], conforme a la que la motivación sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que explican la resolución y la exposición permite a la parte afectada conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues la exigencia constitucional de motivación se endereza a evitar la indefensión, que se produce cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál han sido los motivos de su estimación o denegación.

En suma, esa exigencia constitucional aspira a hacer patente el sometimiento del juez o tribunal al imperio de la ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los tribunales superiores, al tiempo que opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

La amplitud de la motivación ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no se requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que se apoyen en razones capaces de dar a conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Por ello, no resulta necesario un examen agotador o exhaustivo de los razonamientos de las partes, siendo admisibles también las argumentaciones por referencia a informes u otras resoluciones. En definitiva, según señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 122/1994 , el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión.

En el caso enjuiciado, a la vista de esta consolidada doctrina, comprobamos que la sentencia de instancia cumple con creces los estándares exigibles. Expresa en sus fundamentos segundo y tercero el régimen jurídico aplicable y la reconocida posibilidad de subsanación cuando no se aportaba la preceptiva documentación con la solicitud de suspensión. En su razonamiento cuarto, y en consonancia con los dos anteriores, constata que «Interconsult» no acompañó con la solicitud documento alguno justificativo de su petición, ni tan siquiera de la imposibilidad de prestar alguna de las garantías típicas previstas en el artículo 75 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 . Da, por lo tanto, cumplida y justificada respuesta a la pretensión articulada, explicando suficientemente las razones de su decisión, por lo que no cabe apreciar en ella defecto alguno de motivación.

QUINTO .- En tercer lugar, «Interconsult» considera infringido el artículo 30 de la Ley 1/1998 ; afirma, en síntesis, que obtener de la Administración la suspensión de la deuda tributaria no es sólo una posibilidad, sino un derecho.

Sin negar que sea así, siempre lo ha sido, y teniendo en cuenta que sobre la naturaleza jurídica de esta medida cautelar nada nuevo aportó la mencionada Ley, olvida la entidad recurrente que se trata de un derecho que debe integrarse en otro de mayor amplitud y calado como el de acceso a la jurisdicción para la obtención de la plena tutela judicial, del que es presupuesto el derecho a interponer los pertinentes recursos administrativos en cuyo seno se pide la suspensión, que operan a modo de requisito de procedibilidad de la ulterior acción contencioso-administrativa. Además, se trata de un derecho de configuración legal.

En efecto, no cabe soslayar que tanto el acceso a los recursos administrativos, como la adopción de las medidas cautelares que se puedan solicitar con ocasión de su interposición, constituyen derechos que han de ejercitarse en los términos fijados por la ley. Por ello, según ha recordado el Tribunal Constitucional, no cabe desconocer y otorgar nula eficacia a los presupuestos procesales establecidos en la norma para la admisión de los recursos, pues de otro modo se dejaría su cumplimiento a la disponibilidad o al arbitrio de las partes, quienes podrían prescindir de las formalidades requeridas por la Ley, formalidades que no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al procedimiento de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de los contendientes.

La respuesta que recibió «Interconsult», tanto en sede administrativa como a través de la sentencia que impugna, se ajustó a la legalidad vigente, interpretada de manera correcta por la Sala de instancia. Fue ella la que no se atuvo a los presupuestos establecidos por el legislador en la formulación de su solicitud para la suspensión ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

SEXTO .- Los anteriores razonamiento ponen de manifiesto el nulo éxito que le aguarda al cuarto motivo de queja de «Interconsult», que reprocha al órgano de revisión de la Administración no acudir a la posibilidad contemplada en el artículo 76.8 del Reglamento de 1996.

Como dijimos en nuestra sentencia, ya citada, de 19 de mayo de 2011 (FJ 3º), no estamos ante un supuesto susceptible de ser subsanado como si de un simple defecto formal en la interposición se tratara. La omisión consistente en no aportar con la solicitud la prueba susceptible de acreditar los perjuicios de difícil o imposible reparación, o aquella justificativa de la imposibilidad de prestar alguna de las garantías admitidas en derecho, constituye el incumplimiento de un requisito esencial para que la pretensión sea tramitada. La subsanación a la que se refiere el apartado 8 del artículo 76 cabe una vez admitida la reclamación y tiene únicamente como objeto «requerir al interesado para que aclare, acredite, o complete, cualquiera de los extremos indicados en su solicitud o documentos adjuntados con ella»; desde luego no es un tramite destinado a permitir que se presenten los documentos esenciales que no fueron aportados en el momento debido, como ocurrió en el supuesto examinado.

SÉPTIMO .- Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de la sentencia discutida, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la compañía recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 570/08 interpuesto por INTERCONSULT INMOBILIARIA, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 143/04 , condenando en costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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