STSJ Cataluña , 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓ PRIMERA.

Recurso63/19

Partes: Da. Adolfina / TEAR CATALUÑA.

SENTENCIA Nº 2026

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE.: Sra. Maria Abelleira Rodriguez

MAGISTRADOS

Sr. Eduardo Rodríguez Laplaza

Sra.Rosa María Muñoz Rodón (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a 10 de junio 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que se dirá.

Acordada la incoación de los presentes autos por el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, formularon respectivamente sus pretensiones, en los términos que aparecen en los mismos.

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2020, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.

SEGUNDO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

La parte actora impugna la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 11 de octubre de 2018 dictada en las piezas separadas de suspensión NUM000; NUM001 y NUM002, relativas al expediente NUM000, que inadmitió la solicitud de suspensión de diversas providencias de apremio contra las cuales había sido interpeusta la correspondiente reclamación, sobre la base de la imporocedencia de la suspensión automática por la mera interposición de la reclamación ante el TEAR .

SEGUNDO

ANTECEDENTES.

Para la adecuada comprensión de lo aquí enjuiciado es necesario exponer que el recurrente manifiesta haber sido titular de una participación del 10% en el capital social de AL-GA ASCENSORES, SL, sociedad que fue declarada en concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de los de Barcelona de 5 de julio de 2016, en procedimiento 287/2016, acordándose asimismo la conclusión del mismo por insuficiencia de masa activa, acordándose también la extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil.

Contra la recurrente ha sido derivada la responsabilidad de la mercantil, acto que manifiesta haber recurrido y que no es objeto del presente recurso.

TERCERO

ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Alega la parte actora que el TEAR por resolución de fecha 22 de marzo de 2018 (documento núm. 2 del escrito de demanda) estimó en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil AL-GA ASCENSORES, SL por cuanto los títulos ejecutivos impugnados de fecha 12 de junio de 2014 no podría ser dictados hasta el vencimiento del plazo establecido en el art. 62-5 de la Ley General Tributaria que vencía el 5 de julio de 2014, procediendo a su anulación. En la misma reoslución se confirma la providencia de apremio de la liquidación NUM003 por importe de 2.623,50 Euros.

Aporta también carta de pago de fecha 30 de diciembre de 2014 en el que se dice que la sociedad liquidó el total de la deuda generada hasta ese momento y cancelación de hipoteca en relación a las deudas de la mercantil, respecto al inmueble sito en Pineda de Mar, calle Tarragona, 27,puerta A, a nombre de la reurrente y de una tercera persona.

Añade que la AEAT ha compensado la deuda a pesar de hallarse ésta totalmente pagada y alega indefensión y arbitrariedad.

Solicita la anulación de la resolución recurrida y que se dicte otra por la que se acuerde la suspensión de la ejecución solicitada.

La Abogacía del Estado, por su parte, solicita la desestimació del recurso sobre la base de que no nos hallamos ante una resolución sancionadora y sobre la base de la regularidad de la resolución impugnada.

CUARTO

LA SUSPENSION SOLICITADA.

Es necesario recordar que en el presente recurso se impugna no la desestimación, sino la inadmisión de la solicitud de suspensión cautelar de las distintas providencias de apremio citadas, así como que no nos hallamos ante ningún procedimiento de tipo sancionador.

Por ello no pueden ser abordadas las causas de impugnación de fondo, relativas a las providencias de apremio, respecto a las cuales se solicitó en su día la suspensión.

La solicitud de la actora viene regulada en el art. 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria y arts. 40 a 47 del Real Decreto 520/2005, de desarrollo de la anterior. Conforme a dichas normas la regla general es la suspensión mediante aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar sin género de duda la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna. Por otra parte, el artículo 233.5 LGT dispone que "se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho".

Como acertadamente señala la resolución recurrida, la mera interposicón de la reclamación con solicitud de suspensión no suspende la ejecución del acto, sino que dicha suspensión, por ser excepción a la ejecutividad de los actos administrativos, es causal y tasada, siendo la parte reclamante y solicitante de la suspensión a quien compete la carga de alegar y probar la concurrencia del supuesto en que pretende incardinarse.

Pues bien, no resultando aplicable el art. 212.3 de la LGT al no hallarnos ante un caso de sanción, es necesario tener en cuenta que la parte hoy actora solictó en su día ante el TEAR la supsension de las providencias de apremio de constante referencia sin siquiera alegar le existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación (ni tampoco probar su existencia), ni error de hecho, material o aritmétio alguno en los actos impugnados, sin ofrecer tampoco garantía alguna.

Al no haber efectuado alegato alguno en defensa de la suspensión solicitada, ni tampoco haber aportado documentación alguna a valorar, no procede plantearse la necesidad de requerimiento de subsanación al respecto.

QUINTO

DOCTRINA DE LA SALA.

Como ha mantenido el Tribunal Supremo en STS, Sala Tercera, de 8/9/2011, rec. 3359/2009:

En el caso de autos consta que no se aportó documento alguno que justificara que la ejecución causaba perjuicios de imposible o difícil reparación, ni ante el Tribunal Económico-Administrativo Central ni, después, ante la vía jurisdiccional. Por eso, si la Sala de instancia da por sentado, como en nuestro caso hace, con criterio insusceptible de ser combatido en casación, que el recurrente no ha acreditado realmente el carácter irreparable o de difícil reparación de los perjuicio que de la ejecución pudieran derivarse, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la necesidad de rechazar la admisibilidad a trámite resulta obligada. A esa misma conclusión llegó la sentencia de 31 de mayo de 2002 (rec. 3840/1999 ), EDJ 19559. La suspensión hubiera precisado la acreditación de causación de perjuicios de difícil reparación. La omisión en que se incurrió por el recurrente era insubsanable " (FD Tercero)

Y en la STS , Sala Tercera, de 7/6/2012, rec. 603/2009:

"No cabe considerar las previsiones del art. 46.4 del Real Decreto 520/2005, , de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa, un exceso reglamentario cuando establece que la solicitud de suspensión se "inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho", puesto que, como señala la Sentencia de instancia, EDJ 351387, no cabe tramitar una solicitud que adolece de "un defecto "material" de justificación", es decir, de un...

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