STS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 3359/2009, promovido por la entidad SILCER, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la Sentencia de 28 de abril de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2090/2007, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de febrero de 2007, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión con dispensa total de garantía instada frente al Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 20 de octubre de 2006, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de octubre de 2006, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó Acuerdo de liquidación en relación con el obligado tributario Silcer S.A., por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, del que resultaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 904.419,72 euros.

Contra el anterior acto administrativo de liquidación, por escrito presentado el 22 de noviembre de 2006, la mercantil SILCER, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa (46/10109/06) ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, interesando la suspensión del Acto de liquidación.

El 4 de diciembre de 2006, la sociedad presentó solicitud de suspensión de la ejecución del acto en la vía económico- administrativa al amparo del art. 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , con dispensa total de garantías, por entender, en primer lugar, que existe una «imposibilidad de hacer frente al pago de la deuda que se exige por insuficiencia de tesorería o elementos suficientes del activo circulante realizables» (pág. 3); y, en segundo lugar, que «no puede acceder a aval alguno y la inmediata ejecución de la deuda tributaria comportaría la necesidad de proceder a la transmisión de sus activos -ninguno ocioso y todos arrendados a terceros los cuales se verían necesariamente perjudicados-, su estrangulamiento financiero, la imposibilidad de atender sus obligaciones crediticias con entidades de crédito y proveedores, y el eventual cierre de su actividad económica, todo lo cual pone de relieve los perjuicios irreparables que causaría la inmediata ejecución de la deuda tributaria» (págs. 7-8). De forma subsidiaria, la entidad, «ante la imposibilidad acreditada de ofrecer alguna de las garantías previstas en el apartado 233.2 de la LGT», ofrece en garantía «otros bienes» (pág. 8). Por ello, la mercantil solicita al TEAR que acuerde: 1) «[a]dmitir a trámite la presente solicitud de suspensión»; 2) «[c]onceder la suspensión instada con dispensa total de garantías»; 3) «[s]ubsidiariamente, y para el supuesto de su no concesión del Solicito anterior, remitir el presente expediente al órgano competente a tales efectos para que a la vista del mismo acuerde conceder la suspensión instada con prestación de garantías a las que se refiere el artículo 44 del RD 520/2005 , aceptando como garantía la constitución de prenda sobre las acciones»; y 4) «[s]ubsidiariamente, en el supuesto de que el dicho Órgano competente no considerara suficiente la garantía ofrecida, este parte se compromete a aportar como garantía cualesquiera otros bienes» (págs. 10-11).

El 28 de febrero de 2007 el TEAR de la Comunidad Valenciana dictó Resolución por la que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión argumentando que «[e]l interesado solicit[ó] la suspensión con dispensa total de garantías y, subsidiariamente, ofrec [ió] bienes en garantía en cuantía suficiente para hacer frente a la deuda (acciones) e incluso también de forma subsidiaria formul [ó] compromiso de aportar otros bienes; ello determina que deba inadmitirse la solicitud por cuanto no concurren los presupuestos señalados en dichos preceptos, fundamentalmente en el art. 233.4 LGT que viene a dar cabida a la suspensión con dispensa total o parcial cuando la ejecución del acto impugnado pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, circunstancia que no se acredita en el presente caso, es más resulta ser incongruente y contradictoria con el ofrecimiento subsidiario de bienes en garantía. Por todo ello, no puede proceder la suspensión para la que este Tribunal tiene competencia. Todo ello sin perjuicio de que el interesado formule su solicitud con ofrecimiento y aportación de las citadas garantías ante el órgano competente de Recaudación de la AEAT al amparo del art. 233.3 de la LGT y 44 el RGRVA» (FD Segundo).

SEGUNDO

Contra la citada Resolución del TEAR, la representación procesal de la mercantil SILCER, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 2090/2007 ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ ) de la Comunidad Valenciana, formulando demanda por escrito de fecha 10 de enero de 2008, en el que aduce que «yerra el acuerdo impugnado» porque el hecho de que no se conceda la suspensión por no haberse acreditado «que la ejecución comporte perjuicios de difícil o imposible reparación» no significa que «la solicitud de suspensión deba inadmitirse si el Tribunal considera que los perjuicios no quedan acreditados» (pág. 4). La inadmisión a trámite -se dice-, «únicamente procederá cuando en el expediente no haya documentación que sirva para evidenciar la existencia de indicios de los perjuicios de imposible o difícil reparación que derivarían de la ejecución de la deuda tributaria», debiendo admitirse «cuando conste en el expediente documentación que sirva para acreditar la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación». Por lo tanto -concluye-, «confunde el TEARV en la resolución impugnada los requisitos para la admisión a trámite y los requisitos que deben concurrir para que se conceda la suspensión» (pág. 5).

Por otra parte, añade que «a los efectos de acreditar los perjuicios que comportaría la ejecución de la deuda tributaria, aportó ante el TEARV el balance de situación de la empresa a fecha 31 de octubre de 2005 y a fecha de 31 de octubre de 2006, asimismo, aportó la cuenta de resultados correspondiente al ejercicio 2005 y al ejercicio 2006 (ambos hasta 31 de octubre)» (pág. 8).

Del análisis de la documentación aportada SILCER, S.A. extrae las siguientes conclusiones con el fin de determinar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación: a) «la tesorería de SILCER, S.A., a 31 de octubre de 2005 y a 31 de octubre de 2006 ascendía a 5.407,92 € y 12.065,47 €, respectivamente, importes absolutamente imprescindibles para el quehacer cotidiano de la sociedad y a todas luces insuficiente para afrontar el pago de la deuda» (pág. 8); b) «las líneas de financiación de la sociedad se muestran a todas luces insuficientes para hacer frente a una deuda que casi alcanza el millón de euros»; c) «[e]n relación a los beneficios de la empresa debemos indicar que la gran mayoría de ellos procede del arrendamiento de los bienes inmuebles de que dispone la compañía», de manera que «la venta del inmovilizado material de la misma determinaría inmediatamente el corte de los ingresos y, por tanto, la liquidación de la compañía»; d) «de los balances de situación aportados se desprende que el fondo de maniobra de la entidad para el ejercicio 2006, si se le adiciona al pasivo exigible el importe de la deuda tributaria, es negativo», en particular «el activo circulante es de 717.275,76 € a fecha 31 de octubre de 2006, mientras que el pasivo exigible a corto plazo junto con la deuda tributaria asciende a 997.049,62 € (92.629,90 de pasivo exigible + 904.419,72 € de deuda tributaria), por lo que al minorar del activo circulante el pasivo exigible resulta un fondo de maniobra negativo de 279.773,86 €» (pág. 9).

El 28 de abril de 2009, la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Comienza afirmando el TSJ « que no son equiparables las consecuencias jurídicas de, por un lado, la inadmisión a trámite de la petición de suspensión en vía económico administrativa y, por otro lado, las de su desestimación », de modo que es necesario « examinar conjuntamente » la causa de inadmisión a trámite « con la concurrencia o no de tales perjuicios, para dirimir en definitiva si concurrían en el caso los "indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación" que la recurrente alega y que hubieran justificado al menos, en su sentir, la admisión a trámite de su petición cautelar » (FD Segundo).

Y una vez transcritos el art. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y art. 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en vía administrativa, la Sala de instancia argumenta que « [e]l supuesto de hecho contemplado en los preceptos transcritos es el invocado por la parte que recurre », y, en consecuencia, entiende que « [l]ógicamente, es a dicha parte a quien corresponde acreditar en esta alzada, de acuerdo con el art. 217.2 LEC , la probable consecuencia de unos perjuicios económicos de imposible o muy difícil reparación caso de que no se suspenda la ejecutividad de la deuda tributaria durante la tramitación de su reclamación económica administrativa »; es decir, « tiene que explicar, mediante una alegación convincente y probada, en qué afectaría a su vida y capacidad económica en el sentido de continuar con su actividad productiva y generación de recursos. Los perjuicios deberían identificarse con la imposibilidad de explotación de sus recursos, de tal manera que la no suspensión de la ejecutividad de la deuda le impida al sujeto pasivo el desarrollo sostenible de su actividad profesional, mercantil, comercial, artística o cualquiera que fuera su fuente de sus rendimientos ». Partiendo del hecho de que « la parte recurrente hace alusión a la insuficiente tesorería para afrontar la deuda tributaria, de 904.419,72 euros; a la misma insuficiencia que se infiere de las cuentas de resultados o del fondo de maniobra; a que los fondos propios de la compañía ascienden a 892.003,74 euros; y a que su ejecución colocaría a la empresa en una situación que se califica de irreversible », concluye el Tribunal de instancia que « [s]in embargo, la propia recurrente alude a que dispone de bienes inmuebles, sin que haya acreditado que no ha podido aportar garantía frente a la suspensión del recurrido, como pudieran ser la hipoteca o el aval bancario, pues, en efecto, no consta que se le haya denegado el aval bancario de sus deudas. Tampoco se ha aportado informe económico suficientemente ilustrativo sobre la verdadera situación de su patrimonio y sobre su liquidez, debiendo resaltarse en este momento el importe de los fondos propios de la recurrente ». Por ello, entiende que en « esta situación h[a] de confirmar la apreciación del TEAR, según la cual la recurrente no hubo acreditado siquiera indiciariamente los perjuicios de imposible o difícil reparación, derivados de la ejecución de la deuda tributaria, la admisión a trámite de su petición de suspensión cautelar sin aportación de garantías » (FD Tercero).

TERCERO

Disconforme con la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, la representación procesal de SILCER, S.A., preparó, por escrito de fecha 21 de mayo de 2009, recurso de casación, formalizando la interposición mediante escrito presentado el 7 de julio de 2009 en el que, al amparo del art. 88.1, letras c) y d), de la LJCA, formula dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, por el cauce de la letra c) del art. 88.1 LJCA , la parte recurrente aduce la infracción del art. 33 de la LJCA , del art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la CE , por incurrir la Sentencia de instancia en incongruencia omisiva, por cuanto el «TSJCV debió pronunciarse sobre si es correcta o no la resolución del TEARCV en la medida en que inadmitió sobre la base de la inexistencia de perjuicios y no sobre la base de la inexistencia de indicios de tales perjuicios, es decir, de manera contraria a la normativa aplicable. Asimismo, debió pronunciarse sobre la necesidad de requerir al contribuyente por parte del TEARCV para que subsanase los posibles defectos por ausencia en la documentación incorporada en el expediente sobre la acreditación de los perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución de la deuda tributaria, lo que hubiese determinado la nulidad de la resolución por la vulneración del procedimiento establecido al efecto, provocándole una clara indefensión al contribuyente que ve inadmitidas a trámite sus pretensiones sin que se le conceda la posibilidad de subsanar su error, si es que lo hubo» (pág. 13).

Y en el segundo motivo de casación, la representación de la mercantil denuncia la vulneración de los arts. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y art. 40.2.c) y 46 del Real Decreto 520/2005 , en la medida en que, de acuerdo con el mencionado art. 46.4 , «únicamente procede la inadmisión cuando de la documentación incorporada al expediente no pueda deducirse la existencia de indicios de los perjuicios que causaría la ejecución de la deuda. A sensu contrario , ello significa que procede la admisión a trámite cuando en el expediente exista documentación que permita deducir al Tribunal Económico-Administrativo la existencia de indicios de los perjuicios» (pág. 15). Por lo tanto, «para la admisión a trámite únicamente se debería haber exigido por el Tribunal de instancia que de la documentación incorporada se pudiera deducir la existencia de indicios de imposible o difícil reparación que derivarían de la eventual ejecución de la deuda. En la medida en que se tiene en cuenta para decretar la inadmisión la no aportación de una serie de documentación que no es siquiera necesaria para la tramitación de la solicitud de suspensión rogada por mi mandante, la sentencia del TSJCV impugnada vulnera el contenido del artículo 46.4 del RGRVA» (pág. 17 ).

En consecuencia -concluye la recurrente-, «a diferencia de lo exigido por el TSJCV no debe acreditarse para la concesión de la suspensión con dispensa total o parcial de garantías la imposibilidad de aportar garantías o la posibilidad de aportar otras, únicamente será necesario aportar la documentación que evidencie los posibles perjuicios que irrogarían de la ejecución de la deuda tributaria» (pág. 18).

CUARTO

Por Providencia de 17 de noviembre de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación, ya que el recurso de casación se preparó únicamente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, y, sin embargo, el motivo primero se interpone al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada.

El 25 de febrero de 2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto por el que procedía a « inadmitir el citado motivo de casación en base al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , pues para que tal motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 15 de junio de 2006, recurso núm. 6.655/2004); sin embargo, nada se dijo en el mismo, ni siquiera de forma implícita, sobre la futura articulación de algún motivo casacional por el cauce del apartado c) ».

QUINTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 10 de junio de 2010, formuló oposición a dicho recurso solicitando su desestimación.

En lo que se refiere al segundo de los motivos, único admitido por la Sala Tercera de este Tribunal, el defensor del Estado aduce que, contrariamente a lo mantenido por SILCER, S.A. «[e]l artº. 233 de la Ley 58/2003 ha sido aplicado precisamente en sus propios términos, puesto que en su apartado cuarto faculta al tribunal para suspender la ejecución con dispensa de garantías sólo cuando dicha ejecución pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación. Y precisamente es un hecho que se declara probado por la Sala de instancia que tales perjuicios de imposible o difícil reparación no han siso acreditados, ni siquiera en vía contencioso-administrativa, por lo que a tal circunstancia probatoria debe estarse ahora en casación, dada la naturaleza del recurso de casación y el único motivo que ha sido admitido» (págs. 1-2). Y tampoco el art. 40.2 .c) y art. 46 del Reglamento «han sido en modo alguno infringido[s] por la Sala de instancia cuando simplemente efectúa una apreciación de la prueba, constatando que la recurrente disponía de bienes inmuebles» y «no acreditó la imposibilidad de aportar garantía» (pág. 2).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del 7 de septiembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad SILCER, S.A. contra la Sentencia de 28 de abril de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 2090/2007 , promovido contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 28 de febrero de 2007, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión con dispensa total de garantía instada frente al Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 20 de octubre de 2006, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia afirma que « la parte recurrente hace alusión a la insuficiente tesorería para afrontar la deuda tributaria, de 904.419,72 euros; a la misma insuficiencia que se infiere de las cuentas de resultados o del fondo de maniobra; a que los fondos propios de la compañía ascienden a 892.003,74 euros; y a que su ejecución colocaría a la empresa en una situación que se califica de irreversible ». Y partiendo de estos hechos, concluye el Tribunal de instancia que « [s]in embargo, la propia recurrente alude a que dispone de bienes inmuebles, sin que haya acreditado que no ha podido aportar garantía frente a la suspensión del recurrido, como pudieran ser la hipoteca o el aval bancario, pues, en efecto, no consta que se le haya denegado el aval bancario de sus deudas. Tampoco se ha aportado informe económico suficientemente ilustrativo sobre la verdadera situación de su patrimonio y sobre su liquidez, debiendo resaltarse en este momento el importe de los fondos propios de la recurrente ». Por ello, entiende que en « esta situación h[a] de confirmar la apreciación del TEAR, según la cual la recurrente no hubo acreditado siquiera indiciariamente los perjuicios de imposible o difícil reparación, derivados de la ejecución de la deuda tributaria, la admisión a trámite de su petición de suspensión cautelar sin aportación de garantías » (FD Tercero).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de SILCER, S.A. plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, el primer motivo, articulado al amparo de la letra c), en el que se alega la infracción del art. 33 de la LJCA , del art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y del art. 24 de la CE , por incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, fue inadmitido por el Auto de 25 de febrero de 2010, al no haber sido anunciado en el escrito de preparación del recurso. En el segundo motivo, la entidad recurrente denuncia la vulneración de los arts. 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 40.2 .c) y 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 , en la medida en que por el Tribunal de instancia «se tiene en cuenta para decretar la inadmisión la no aportación de una serie de documentación que no es siquiera necesaria para la tramitación de la solicitud de suspensión rogada».

Frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al citado motivo de casación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Entrando en al análisis del fondo, la cuestión que se suscita en este caso es la improcedencia de la inadmisión a trámite realizada por el TEAR y confirmada por el TSJ de Valencia de la solicitud de suspensión de la ejecución realizada por SILCER, S.A. Para la mercantil recurrente, la Sentencia de instancia vulnera los arts. 233.4 de la LGT y 40.2.c) y 46.4 del Real Decreto 520/2005, por exigir la acreditación de una serie de requisitos que, según dichos preceptos , no son necesarios a los efectos de proceder a la admisión a trámite de la solicitud de suspensión.

Pues bien, la pretensión de la parte no puede ser acogida. En primer lugar, no es cierto que la Sentencia de instancia concluya que procede la inadmisión por no acreditar la imposibilidad de aportar alguna de las garantías por las que se concede la suspensión automática, como sostiene la recurrente. Al contrario, la Sentencia impugnada manifiesta expresamente que « no son equiparables las consecuencias jurídicas de, por un lado, la inadmisión a trámite de la petición de suspensión en vía económico administrativa y, por otro lado, las de su desestimación »; y partiendo de esta diferencia considera necesario « examinar conjuntamente » la causa de inadmisión a trámite « con la concurrencia o no de tales perjuicios, para dirimir en definitiva si concurrían en el caso los "indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación" » (FD Segundo).

Y una vez establecida la vinculación entre la inadmisión a trámite y la existencia de indicios, el Tribunal de instancia analiza la documentación aportada por la recurrente que acreditaría, según ésta defiende, al menos indiciariamente perjuicios de imposible o muy difícil reparación. En concreto, la Sentencia se refiere expresamente a la insuficiente tesorería para afrontar la deuda tributaria, a la insuficiencia que se infiere de las cuentas de resultados o del fondo de maniobra, a los fondos propios de la compañía, y a que su ejecución colocaría a la empresa en una situación que se califica de irreversible, pero concluye que procede confirmar la Resolución del TEAR porque « la propia recurrente alude a que dispone de bienes inmuebles, sin que haya acreditado que no ha podido aportar garantía frente a la suspensión del recurrido, como pudieran ser la hipoteca o el aval bancario, pues, en efecto, no consta que se le haya denegado el aval bancario de sus deudas. Tampoco se ha aportado informe económico suficientemente ilustrativo sobre la verdadera situación de su patrimonio y sobre su liquidez, debiendo resaltarse en este momento el importe de los fondos propios de la recurrente » (FD Tercero).

Sobre este particular, la Sala considera probado que « la recurrente no hubo acreditado siquiera indiciariamente los perjuicios de imposible o difícil reparación, derivados de la ejecución de la deuda tributaria ».

En definitiva, el órgano judicial confirma la decisión del TEAR de Valencia una vez que ha analizado los documentos aportados por la parte, y, partiendo de este hecho, fundamenta sus conclusiones -que esta Sala comparte plenamente- en una determinada valoración de la prueba que obra en autos, que le llevan a concluir que, efectivamente, no se habían probado ni siquiera por indicios la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, de manera que no habiendo denunciado SILCER, S.A. -ni apreciado este Tribunal- que la Sentencia impugnada haya incurrido en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, de las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba, de las reglas de la sana crítica, o, en fin, en cualquiera de los otros supuestos excepcionales en los que este Tribunal ha declarado que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 26 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 2377/2005), FD Cuarto ; de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas núm. 5707/07), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/05), FD Primero ; 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/05), FD Cuarto ; y 8 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6411/2004), FD Cuarto ; y de 15 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3880 / 2005) FD Cuarto], el motivo debe ser desestimado.

En similares términos nos hemos pronunciado en la reciente Sentencia de 19 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 1673/2007 ) en la que sostuvimos lo siguiente:

En el caso de autos consta que no se aportó documento alguno que justificara que la ejecución causaba perjuicios de imposible o difícil reparación, ni ante el Tribunal Económico-Administrativo Central ni, después, ante la vía jurisdiccional.

Por eso, si la Sala de instancia da por sentado, como en nuestro caso hace, con criterio insusceptible de ser combatido en casación, que el recurrente no ha acreditado realmente el carácter irreparable o de difícil reparación de los perjuicio que de la ejecución pudieran derivarse, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la necesidad de rechazar la admisibilidad a trámite resulta obligada. A esa misma conclusión llegó la sentencia de 31 de mayo de 2002 (rec. 3840/1999 ). La suspensión hubiera precisado la acreditación de causación de perjuicios de difícil reparación. La omisión en que se incurrió por el recurrente era insubsanable

(FD Tercero).

Por lo tanto, de conformidad con la doctrina antes reseñada, tratándose de una cuestión de valoración de la prueba sobre la que este Tribunal no puede entrar a conocer, salvo que se hubiese utilizado el cauce oportuno de impugnación de la valoración de prueba, y no habiéndose hecho así, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 3359/2009, promovido por la entidad SILCER, S.A. contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2090/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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