STS, 17 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 820/04, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7866/1999, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 20 de mayo de 1999, por la que se acordaba desestimar en cuanto al error invocado e inadmitir en cuanto a los irreparables perjuicios la solicitud de suspensión formalizada por el actor en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico administrativa promovida frente al apremio derivado de la liquidación en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, ejercicio 1996/97.

Ha comparecido, como parte recurrida, LÁCTEAS RIO TORMES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de LÁCTEAS RIO TORMES, S.L., con fecha 18 de marzo de 1999, presentó ante el TEAR de Galicia solicitud de suspensión sin garantías de la providencia de apremio, decretado por la Dependencia Regional de la Recaudación clave de liquidación K219009978005751, dictada en ejecución de la liquidación número 289 practicada en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos, ejercicio 1996/97, cuantía 168.074.891 ptas.

El TEAR de Galicia, en resolución de 20 de mayo de 1999, acordó desestimar la reclamación en cuanto no se apreciaba el error material, aritmético o de hecho, en la liquidación apremiada invocado por la parte e inadmitir a trámite la solicitud de suspensión por considerar que no existían perjuicios irreparables.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, con fecha 17 de noviembre de 2003, en el recurso núm. 7896/1999, interpuesto por la representación procesal de LÁCTEAS RIO TORMES, S.L., contra la resolución del TEAR de Galicia, de fecha 20 de mayo de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por LÁCTEAS RIO TORMES, S.L., contra Acuerdo de 20/05/1999 desestimatorio de la solicitud de suspensión sin garantías interesada por la entidad societaria demandante respecto del apremio decretado por la Dependencia Regional de Recaudación, referente a la liquidación nº K219009978005751, girada en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, por cuantía total de 168.074.891 ptas., dictado por el del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, y en consecuencia, anulamos el acuerdo impugnado, declarando la suspensión sin garantías de la eficacia ejecutiva del apremio a que se refiere el presente caso, sin especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se interpuso, por escrito de 23 de febrero de 2004, recurso de casación interesando sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando el acto administrativo.

TERCERO

La representación procesal de LÁCTEAS RIO TORMES, S.L., compareció como parte recurrida y, por escrito de 13 de febrero de 2004, solicitó la inadmisión del recurso de casación, por carecer de interés casacional, de acuerdo con lo previsto en el art. 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 30 de junio de 2005, se declara la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 5 de diciembre de 2005, y transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida sin que procediese a formalizar oposición al recurso de casación, se declara caducado el trámite de oposición.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LÁCTEAS RIO TORMES, S.L., contra la resolución del TEAR de 20 de mayo de 1999, recaída en la pieza de suspensión de la reclamación 15/1053/1999, que desestima e inadmite la solicitud de suspensión sin garantía de la liquidación girada en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos formulada al amparo de los arts. 74 y 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, por considerar que existen circunstancias que avalan la concesión de la suspensión sin garantías.

La Sala de instancia comienza por señalar que el único indicio en orden a sustanciar la solicitud de la suspensión es el de la cuantía de la deuda tributaria, cuyo monto es lo suficientemente importante como para presumir que difícilmente una entidad bancaria iba a avalar dicha cantidad y, en segundo lugar, que de ejecutarse la deuda la situación económico-financiera de la empresa se resentiría considerablemente.

Pero, además, en el caso enjuiciado concurren otras dos circunstancias que, para la Sala de instancia, resultan relevantes y aminoran el rigor probatorio. Por un lado, la apariencia de buen derecho de parte de la entonces demandante y, por el otro, la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2001 que revoca el acuerdo del TEAC inadmitiendo la solicitud de suspensión de la liquidación apremiada.

SEGUNDO

El recurso de casación aduce un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo.

El Abogado del Estado recurrente considera errónea la sentencia de instancia por cuanto presume que la entidad interesada está incapacitada para prestar la garantía necesaria para la suspensión, sobre la base de la importante cuantía de la deuda tributaria. En sentido contrario a la sentencia de instancia, el Abogado del Estado mantiene que la importancia de la deuda no es un criterio que permita por si mismo presumir la imposibilidad de obtener garantía, sino que, por el contrario, dicha imposibilidad ha de probarse. Para que la garantía sea imposible de aportar, es necesario acreditar que la entidad recurrente carece de bienes o carece de crédito. A la entidad recurrente no se le puede exonerar de la necesidad de presentar prueba de la imposibilidad de obtener la garantía necesaria para la suspensión.

TERCERO

Por lo que se refiere al citado motivo de casación, es decir, la vulneración del art. 76 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones económico-administrativas, esta Sala ha señalado, en la sentencia de 29 de abril de 2005 (rec. n. 4534 / 2000 ) que, tratándose de actos administrativos de contenido económico que sean objeto de reclamación en vía económico administrativa (tanto los de solicitud de suspensión de la ejecución de las liquidaciones como los de solicitud de suspensión de la ejecución en vía de apremio de las liquidaciones), los arts. 74 a 76 del R.P.R.E.A. aprobado por el Real Decreto 391/1996 vienen a establecer un doble procedimiento para la suspensión de su ejecución: uno, de carácter automático, mediante la aportación ante los órganos gestores de recaudación competentes, y en la forma y términos que expresa el art. 75 del Reglamento, de cualquiera de las garantías en el mismo previstas -- depósito en efectivo o valores, aval o fianza de carácter solidario presentado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca, o bien fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de reconocida solvencia --; y otro, de carácter excepcional, cuya concesión, en su caso, se atribuye a la competencia de los Tribunales que hayan de conocer de la reclamación, previa la apreciación de todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el caso, incluidos, como resulta obvio, los intereses públicos en juego pero siempre supeditado, según los términos estrictos en que se expresa el art. 76 y concordantes del Reglamento, a la imposibilidad por parte de los reclamantes de aportar las garantías a que se refiere el art. 75, a la justificación por aquéllos de que la ejecución causaría perjuicios de difícil o imposible reparación y al ofrecimiento de garantía de otro tipo que cubra el importe de la deuda e intereses que se origina en la suspensión, salvo, en relación con éste último requisito, en el supuesto especial del art. 76.2, párrafo segundo, con arreglo al cual aún cuando el interesado no pueda aportar garantía suficiente de cualquier tipo, se podrá decretar la suspensión si se aprecian perjuicios de imposible o difícil reparación.

Por otra parte, la apreciación de si concurre o no, en el supuesto de autos, la posibilidad de que la ejecución del acto inicialmente reclamado acarree a los recurrentes perjuicios de difícil o imposible reparación o la imposibilidad de aportar las garantías del art. 75 R.P.E.A/1996, básicamente la de constituir aval bancario, es una cuestión de la exclusiva soberanía del Tribunal de instancia y, por eso mismo, su criterio es insusceptible de ser combatido en casación, con arreglo a consolidada doctrina jurisprudencial, que, por lo conocida, no es necesario reiterar. La convicción sobre los hechos, en presencia de los que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, está atribuido al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración de la prueba ha sido excluida del recurso de casación.

Ahora bien, de esta doctrina no se deduce que el Tribunal que deba resolver sobre la concesión de la suspensión sin garantía pueda, al margen del cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma, conceder la suspensión sobre la base de presunciones. La decisión del Tribunal debe entenderse supeditada a la previa apreciación de las circunstancias concurrentes en el caso en cuanto al cumplimiento de los requisitos que se contienen en el art. 76 del Reglamento, y que son condición sine qua non de la concesión de la suspensión sin garantía. Y no, como sucede en el caso objeto de litigio, al margen de dichos requisitos.

En la sentencia de instancia se establece expresamente que "la demandante no aportó prueba documental sobre la imposibilidad de aportar garantías, o prueba del mismo carácter o de tipo pericial sobre la situación económico-financiera de la entidad societaria demandante", y pese a ello concede la suspensión sin garantía por las siguientes circunstancias: porque la falta de aportación de prueba viene justificada porque el grueso de la motivación ofrecida por la demandante ante el TEAR en orden a sustanciar la solicitud de suspensión giró en torno a la conceptuación de la tasa como una sanción; porque la cuantía de la deuda es muy elevada; porque de ejecutarse la deuda la situación económico-financiera de la empresa se resentiría considerablemente; porque existe una apariencia de buen derecho de parte de la entonces demandante y porque existe sentencia de la Audiencia Nacional que revoca el acuerdo del TEAC inadmitiendo la solicitud de suspensión de la liquidación apremiada.

Ninguna de las circunstancias reseñadas pueden, en ningún caso, relevar al interesado del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma reglamentaria. La referencia a la elevada cuantía de la deuda no implica necesariamente la imposibilidad de obtener garantías ni conlleva, obligatoriamente, una situación que provoque a la entidad perjuicios de difícil o imposible reparación. Será, precisamente, sobre la base de los documentos y pruebas que presente la entidad cuando el Tribunal deba valorar si no ha habido posibilidad de obtener garantía alguna y si la ejecución de la liquidación puede llevar acarreada esos perjuicios.

De igual forma, no puede concederse valor, a efectos de aminorar el rigor probatorio, como hace el Tribunal de instancia, al hecho de que exista sentencia de la Audiencia Nacional en la que no es que se conceda la suspensión de la ejecución de la liquidación principal, la cual si incidiría en la suspensión de la ejecución del recargo de apremio derivado de la liquidación, sino que se revoca el acuerdo del TEAC inadmitiendo la solicitud de suspensión de la liquidación apremiada, pero sin prejuzgar nada en cuanto al fondo.

Por lo tanto, no habiendo aportado la interesada garantía alguna ni prueba que acredita la imposibilidad de obtenerla, no se cumplen los requisitos que se establecen en los arts. 75 y 76 del RPREA para la concesión del régimen excepcional de suspensión sin garantía y sin que dicho cumplimiento pueda ser sustituido por valoraciones del Tribunal sobre determinadas circunstancias que en ningún caso resultan concluyentes.

Por todo ello es evidente la necesidad de estimar el motivo de casación.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior, procede estimar el recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, y, en consecuencia, casar la sentencia del tribunal de instancia en cuanto accedió a la petición de suspensión sin garantías, desestimando la demanda en su día interpuesta por LACTEAS RIO TORMES S.L. y confirmando el acuerdo del TEAR de Galicia que desestimó y a la vez inamitió la solicitud de suspensión sin garantías.

En materia de costas, y a la vista de la estimación del recurso de casación que se acuerda, no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso ni en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 820/2004 promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de noviembre de 2003, por la cual fue estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR de Galicia de 20 de mayo de 1999.

Segundo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR de Galicia de 20 de mayo de 1999. No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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