STS, 10 de Diciembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:7485
Número de Recurso8714/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 8714/2004, interpuesto por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la entidad GARCÍA MUNTÉ PETRÓLEOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2004, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 763/2001, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2001 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la vía de apremio de la liquidación girada por el concepto de IVA asimilado a la importación, mes de octubre de 2000.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA GARCÍA MUNTÉ, contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 10 de mayo de 2001 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a Derecho, así como los actos administrativos de que trae origen. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sindicatura de la Quiebra García Munté Petróleos, S.L., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia conforme a lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de diciembre de 2008, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del motivo casacional invocado conviene recordar los siguientes antecedentes:

A.- Por escrito presentado en el Tribunal Regional de Cataluña el 20 de marzo de 2001 la entidad García Munté-Petróleos, S.L., promovió reclamación económico administrativa contra providencia de apremio dictada por la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 6 de febrero anterior, derivada de liquidación relativa al IVA asimilado a la Importación, ejercicio 2000, mes octubre, por importe 1.374.996.263 (8.263.713,67€) incluido el correspondiente recargo, solicitando, en escrito deducido en la misma fecha y por el mismo conducto la suspensión sin garantía del acto impugnado, al amparo del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en la Reclamaciones Económico Administrativas, aduciendo, de un lado, que la ejecución del acto impugnado podía generar perjuicios de imposible o difícil reparación, (ya que al encontrarse la sociedad en estado de suspensión de pagos era imposible la liquidación de la deuda tributaria sin desatender otros pagos inexcusables para su funcionamiento como salarios, cuotas de seguridad social, etc., habiendo quedado acreditada la situación de iliquidez e imposibilidad de abono de la deuda por el importe mismo de la misma y por el aplazamiento instado en período voluntario y denegado por la graves dificultades de tesorería y no siendo posible la aportación de aval bancario, sino otro tipo de garantías que ya han sido embargadas cautelarmente por el Departamento de Recaudación mediante acuerdo de 17 de enero de 2001), y de otro, la apariencia de buen derecho, porque dictada la providencia de apremio con posterioridad a la admisión de la suspensión de pagos no existía duda de que el derecho de la Hacienda a exigir el pago de la deuda tenía que sujetarse al régimen y efectos del proceso judicial. Aportaba copia de la propuesta de Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona por la que se tenía por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos de la entidad, copia de certificado de entidad bancaria en el que se deniega la concesión de aval por importe de 1.202.267.308 pesetas, y copia de la notificación de embargo cautelar de valores mobiliarios.

B.- El TEAC, en resolución de fecha 10 de mayo de 2001, acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión, por lo que la recurrente formuló recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sección Sexta, que fue desestimado por sentencia de fecha 7 de junio de 2004, ahora impugnada.

C.- La sentencia de instancia, considerando que el acto impugnado se refería al acuerdo recaído en la pieza separada no admitiendo a trámite la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la denegación a trámite de la denegación de aplazamiento de la deuda correspondiente al mes de octubre de 2000, tras recordar lo declarado en otras anteriores de 12 y 26 de marzo de 2003 y 18 de julio de 2003, en relación con la suspensión de la deuda por el IVA de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, sobre el contenido del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico- administrativas (R.P.E.A.), aprobado por el Real Decreto 391/1996, el 1 de marzo, que regulaba un procedimiento excepcional en el régimen de la suspensión de los actos administrativos objeto de reclamación económico administrativa, cuyo otorgamiento, en su caso, correspondía a los Tribunales encargados de conocer de la reclamación, supeditado a la alegación y prueba de que la ejecución del acto ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación y al ofrecimiento de la garantía para cubrir principal o intereses, salvo, que en relación con éste último requisito, no existiera posibilidad de aportar la garantía, así como lo sentado en las sentencias de 13 de junio, 15 de junio y 12 de diciembre de 2002 sobre la inaplicación al caso del art. 111 de la Ley 30/92, desestima el recurso contencioso-administrativo, por entender que las argumentaciones recogidas en dichas sentencias eran plenamente aplicables del presente caso.

SEGUNDO

La representación de la entidad recurrente fundamenta su recurso en base a un motivo alegando, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, la infracción del artículo 111 de la Ley 30/92 que regula la suspensión en el proceso de revisión de actos administrativos, en cuanto, de acuerdo con el apartado 2 de dicho precepto, no se suspendió la ejecución del acto recurrido cuando ello podía causar perjuicios de difícil o imposible reparación, infringiéndose a la vez la jurisprudencia sentada al efecto, como las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de septiembre de 1992, 21 de marzo de 1997, 4 de octubre de 1996, resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1997 y auto del Tribunal Constitucional 171/96.

Desarrolla el motivo señalando que nos hallamos ante la denegación de la suspensión del acto de denegación de aplazamiento del IVA a la importación correspondiente al año 2000, llevado a cabo por la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAE y que con posterioridad, en fecha 18 de enero de 2001, la sociedad había solicitado la declaración de suspensión de pagos, sobre la que la Audiencia Nacional pasa totalmente "de puntillas" sin entrar a razonar y motivar que la imposibilidad de aplazar o suspender la deuda ha sido motivo importantísimo en el devenir de los acontecimientos de la compañía, encontrándose ahora en situación procesal de quiebra declarada mediante auto judicial de 1 de marzo de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona, por lo que resulta claro que la denegación de la suspensión de pagos solicitada y la posterior quiebra son problemas lo suficientemente importantes para acreditar que los perjuicios se han producido y para probar la imposibilidad de obtener garantías suficientes para obtener la suspensión, máxime teniendo en cuenta el carácter de crédito privilegiado que tiene la deuda de la AEAT.

TERCERO

Lo primero que se advierte es que las actuaciones de la instancia no se referían a la denegación de la solicitud de suspensión en relación con el acuerdo que rechazaba el aplazamiento de la liquidación girada correspondiente al IVA asimilado a la importación, sino a la inadmisión a trámite de una petición de suspensión de la vía de apremio acordada respecto a la liquidación, por dicho concepto, del mes de octubre de 2000, cuando el aplazamiento le había sido denegado, al amparo del art. 76.2 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económicas de 1996, que permitía excepcionalmente la suspensión en determinadas circunstancias, aunque también se invocó la apariencia de buen derecho ante la imposibilidad de acordar la vía de apremio una vez declarada la suspensión de pagos.

Esto sentado, y como el recurso de casación no se refiere a la suspensión del procedimiento de apremio, hay que reconocer que el planteamiento de la recurrente no resulta muy afortunado.

En todo caso, la invocación al art. 111 de la Ley 30/92 sólo tenía sentido antes de la reforma de la Ley General Tributaria de 1995, por el carácter de norma subsidiaria respecto a los procedimientos de revisión en materia tributaria, cuando sólo era posible la suspensión automática si se prestaban determinadas garantías, pero no después al admitirse también la suspensión sin garantías.

Por otra parte, si la Sala de instancia da por sentado que no se reunían los requisitos necesarios para admitir a trámite la solicitud de suspensión, al considerar insuficientes las meras alegaciones de la recurrente sobre la causación de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, la necesidad de rechazar el recurso se muestra obligada para esta Sala, ya que la apreciación de si concurría o no, en el supuesto de autos, la posibilidad de que la ejecución del acto inicialmente reclamado acarrease a la recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación o la imposibilidad de aportar las garantías, es de la exclusiva soberanía del Tribunal de instancia y, por eso mismo, su criterio insusceptible de ser combatido en casación, con arreglo a consolidada doctrina jurisprudencial, que, por lo conocida, no es necesario reiterar.

CUARTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su art. 139.3, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la entidad GARCÍA MUNTÉ PETRÓLEOS, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2004, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo señalado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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