STS, 25 de Marzo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:2081
Número de Recurso4490/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 4490/2005, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 375/2002, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 15 de febrero de 2002 sobre solicitud de suspensión de acuerdo de aplazamiento.

Ha sido parte recurrida la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, contra resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos en los términos solicitados por la recurrente, por considerarla no ajustada a Derecho. No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se formalizó el recurso, suplicando se dicte sentencia por la que se anule íntegramente la de instancia dictándose una nueva en cuya virtud se desestime íntegramente la demanda, confirmándose el acto administrativo impugnado; subsidiariamente, se anule la sentencia de instancia y se ordene la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a aquel en el que fue dictada, y en todo caso, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

TERCERO

Conferido traslado a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de marzo de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de este recurso conviene recordar los siguientes antecedentes:

A.- En fechas 20 de octubre y 20 de diciembre de 2000, la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife presentó autoliquidaciones en concepto de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes al segundo y tercer periodo del ejercicio de 2000, sin efectuar el ingreso, por considerar que procedía la exención prevista en el art. 51 de la Ley de Puertos y de Marina Mercante.

B.- Con posterioridad, la Autoridad Portuaria de Tenerife solicitó de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Canarias la concesión del aplazamiento del ingreso del segundo y tercer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades de 2000; dictando, con fecha 6 de marzo de 2001, la Unidad de Aplazamientos acuerdo estimando dicha solicitud por apreciar dificultades transitorias de tesorería, si bien condicionándose a la constitución de garantía suficiente y a la compensación de la deuda aplazada con cualquier débito del que resultase acreedora frente a la Hacienda Pública.

C.- Contra el referido Acuerdo de 6 de marzo de 2001, la Autoridad Portuaria promovió reclamación económico-administrativa el 30 de marzo de 2001, a la que se le dió el nº 686/01, solicitando, en la misma fecha, la suspensión sin necesidad de constitución de garantía del condicionamiento del acuerdo de aplazamiento al cumplimiento de formalización de la garantía en forma de aval bancario, al estar exenta de tal obligación, habida cuenta que es una Administración Pública, configurada como una Entidad de Derecho Público dependiente de la Administración del Estado y sujeta al mismo régimen tributario que éste, según se establece en el art. 51 de la Ley 27/1992, de Puertos de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, eximiéndole el art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 de Noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, de prestar cualquier tipo de garantía como también establece el art. 52.3 del Reglamento General de Recaudación.

El escrito de suspensión fue ampliado, en 5 de abril de 2001, en lo que se refiere también a la solicitud de suspensión del pretendido entendimiento por parte de AEAT de solicitud de compensación a instancias de la Autoridad Portuaria en cuanto concurran créditos y débitos, alegando al respecto la concurrencia de daños de difícil reparación porque la situación económico- financiera de la Autoridad Portuaria como entidad pública sujeta a la Ley General Presupuestaria impide efectuar el pago de la deuda, al no haber asignado la Ley de Presupuestos para el año 2000 partida presupuestaria para hacer frente a una posible compensación que en definitiva supone los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000. Agregaba que dicha compensación, en cuanto supone el ingreso de la deuda, impedía cumplir con los objetivos fijados por el ente público, a través del plan de empresa para los ejercicios 2000 y 2001, en concreto los compromisos de inversión adquiridos con el consiguiente perjuicio que se podía originar a terceros.

D.- El TEAR de Canarias, con fecha 15 de febrero de 2002, acordó: "1.- Acceder a la suspensión sin garantías del condicionamiento del acuerdo de aplazamiento impugnado, al cumplimiento de formalización de garantía en forma de aval bancario y 2.- Denegar la suspensión del entendimiento contenido en el acto impugnado de la existencia de una solicitud de compensación de la deuda aplazada con cualquier débito del que resultara acreedora frente a la Hacienda Pública, durante la vigencia del acuerdo de aplazamiento". La denegación se basaba en la falta de acreditación de la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible ejecución derivados de la ejecución.

E.- Disconforme la Autoridad Portuaria en cuanto a la denegación de la suspensión del entendimiento contenido en el acuerdo de la existencia de una solicitud de compensación de la deuda aplazada, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 ahora impugnada.

La Sala, tras centrar el objeto del debate y recordar, entre otros, el contenido de los artículos 74 a 77 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, el 1 de marzo, relativos a la suspensión de los actos impugnados, 68 de la LGT y 55 y 65 del RGR, relativos a la compensación de deudas tributarias, estima el recurso contencioso-administrativo formulado por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife al entender que no se daban los presupuestos necesarios para que pudiera efectuarse la compensación, remitiéndose a la fundamentación dada sobre la suspensión.

SEGUNDO

El representante de la Administración recurrente fundamenta su recurso en base a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA, invocando como infringidos los artículos 76.2 y 77.1 del RD 391/96, así como los artículos 218 de la LEC y concordantes de la LJCA, relativos a la motivación de las sentencias.

Razona el motivo el Abogado del Estado señalando que lo que se impugnó en el recurso contencioso-administrativo no fue una resolución económico-administrativa sobre el fondo de la correspondiente reclamación, sino la resolución que se dicta en la pieza separada del correspondiente procedimiento económico-administrativo sobre suspensión de la ejecución del acto objeto de reclamación, habiendo procedido la sentencia a una exhaustiva enumeración de los preceptos legales y reglamentarios relativos a la suspensión de la ejecución en vía económico-administrativa, así como a la compensación de las deudas tributarias, pero sin referirse en modo alguno a la única cuestión que podía constituir el objeto del procedimiento contencioso-administrativo, que era la relativa a la efectiva concurrencia y acreditación de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación por parte de la entidad reclamante, de cara a obtener la suspensión extraordinaria de la ejecución del pronunciamiento contenido en el acuerdo sobre posible compensación de las deudas tributarias aplazadas con los créditos que pudieran surgir a favor del obligado tributario frente a la Hacienda Pública, sin que pueda servir como motivación el fundamento que la sentencia dedica al sistema de compensación de deudas tributarias, porque en la pieza separada de suspensión no es posible un enjuiciamiento sobre el fondo del asunto, y porque omite cualquier referencia a la relación del régimen legal y reglamentario sobre compensación de las deudas tributarias con las previsiones legales y reglamentarias sobre aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias, que permiten establecer la condición cuestionada.

Por todo ello, considera que la sentencia incurre en un defecto de incongruencia y de motivación, generador de indefensión.

Finalmente, y a los efectos de que la Sala pueda dictar sentencia sobre el fondo, destaca que la recurrente en la instancia no acreditó en modo alguno la efectiva existencia de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación para obtener la suspensión del concreto extremo pretendido en las actuaciones, sin que puedan tomarse como daños y perjuicios los referidos a los que se le podían haber ocasionado a la parte demandante de no haberse concedido el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias.

TERCERO

La parte recurrida opone, ante todo, que en la interposición del recurso se señala como precepto infringido el art. 218 de la LEC y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, precepto que no fue recogido en el escrito de preparación del recurso de casación, por lo que, a su juicio, no podrá extenderse el recurso de casación a la infracción de dichos artículos, circunscribiéndose el mismo, al no mantener la infracción del art. 63.1 del Reglamento General de Recaudación, como había anunciado en la preparación, a la infracción de los artículos 76.2 y 77.1 del Real Decreto 391/96, por el que se aprueba el procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas.

Ciertamente, en el escrito de preparación el Abogado del Estado indicó que el recurso se amparaba en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables al caso, conforme al art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, concretamente, de los arts. 63,1 del Reglamento General de Recaudación y 74 a 77 del Reglamento de las Reclamaciones económico-administrativas; sin embargo, luego en el escrito de interposición se articula un único motivo sobre la base conjunta de las letras c) y d) del art. 88.1, en el que se denuncia incongruencia y falta de motivación de la sentencia, cuando no es posible fundar en dos motivos distintos una misma infracción, (puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Autos, entre otros, de 8 de junio de 2005, rec. cas. 6240/03, y 11 de mayo de 2006, rec. de cas. 1295/03 ), ni la infracción de las normas reguladoras de la sentencia podía considerarse al no haberse anunciado el motivo en el escrito de preparación del recurso al amparo del art. 88.1c ).

A estos últimos efectos, ha de tenerse en cuenta, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, que el art. 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia - "... sólo serán recurribles en casación..."- dice, por lo que si en el escrito de preparación no se da noticia de que el recurso pretende fundarse en motivo distinto del señalado en la letra d) del art. 88.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (Autos de 26 de noviembre de 2001, recurso 3909/99, 18 de septiembre de 2003, recurso 981/2002 y 9 de octubre de 2008, entre otros).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, ante la imposibilidad de pronunciarnos en estos momentos sobre el defecto de incongruencia y de motivación, por no haberse anunciado el motivo en el escrito de preparación, lo que impide entrar en el fondo del asunto, máxime cuando se parte de que la Sala de instancia no razonó sobre los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación que apreciaba para acordar la estimación del recurso.

En todo caso, y aunque se considerase procedente entrar en el examen de la infracción de los artículos 76.2 y 77.1 del Real Decreto 391/96, por no haberse acreditado en la instancia la efectiva existencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación de cara a obtener la suspensión solicitada, la desestimación del motivo se impondría ya que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia es irrevisable en casación.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios del Abogado es de 600 euros, de acuerdo con el criterio que sigue la Sala en supuestos similares.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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