STS 636/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos, en la representación que ostenta de Dª. Frida , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 2014 [rec 343/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, autos 1426/2011, en virtud de demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, actuando en nombre y representación de Frida , contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. , sobre DERECHOS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, actuando en nombre y representación de Frida , absuelvo de sus pretensiones a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, SA».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada con la categoría profesional .de Administrativo en el Aeropuerto Madrid-Barajas. Tiene reconocida la condición de fija desde el 01.04.11.- SEGUNDO.- Previamente, la actora había prestado servicios para Iberia mediante . contratos temporales, que constan en el ramo documental de la parte actora y se tiene por reproducidos, en los períodos expuestos en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.- TERCERO.- Iberia ha reconocido a la actora el tiempo de prestación de servicios correspondiente a los contratos previos a 01.04.11, a efectos del complemento de antigüedad y de progresión, ostentando en la actualidad el nivel salarial 2 (documento único de Iberia).- CUARTO.- De computarse únicamente los períodos de trabajo efectivo correspondientes a los contratos previos a 01.04.11, el tiempo a añadir sería de 5 años y tres meses, que retrotraería la fecha de antigüedad al día 04.02.06.- QUINTO.- La actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 07.10.11, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 26.10.11».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Frida , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada Doña. Rosario Martín Narrillos en nombre y representación de Doña. Frida contra la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID , en sus autos número 1426/11, seguidos a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, actuando en nombre y representación de Frida frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA, en reclamación sobre DERECHOS. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas».

CUARTO

Por la Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos, en la representación que ostenta de Dª. Frida , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2013 (rec. 1250/2013 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Madrid 12/Diciembre/2014 [rec. 343/14 ] confirmó la resolución que en 26/Julio/2013 había dictado el J/S nº 1 de los de Madrid [autos 1426/11], desestimando la demanda que en reconocimiento de cualidad de trabajadora fija discontinua y antigüedad había formulado Dª Frida frente a la demandada «Iberia, LAE», por considerar -el Tribunal Superior- que «teniendo la actora la condición de fija desde el día 01-04-2011 (ordinal 1º) y reconocido el tiempo de prestación de servicios correspondientes a los contratos anteriores a esa fecha, tanto a efectos del complemento de antigüedad como de progresión (ordinal 3º), se ha de concluir que no se postula un interés legítimamente tutelable, por lo que la actora carece de acción... De otra parte, no se aporta dato alguno en apoyo del carácter fraudulento del primero de los contratos eventuales, y en cualquier caso, la relación non es propia de un trabajador fijo- discontinuo...».

  1. - Se interpone recurso de casación para la unidad de doctrina, invocando como contradictoria la STSJ Madrid 19/12/13 [rec. 1250/13 ] y denunciando la infracción legal del art. 15.1.b) ET , en relación con el art. 3 del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], en relación con los arts. 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de aplicación.

  2. - La decisión de contraste, pese a contemplar un supuesto sustancialmente idéntico de trabajador de «Iberia» que demanda con la misma pretensión de autos y que se basa en similares contratos temporales -eventuales-que las presentes accionantes, llega a la opuesta conclusión de que: a) media acción, porque «una cosa es el reconocimiento de la antigüedad a efectos del devengo del complemento ínsito a la misma... y otra distinta es que la condición de fijeza o de relación laboral se sitúe en ..., en cuyo caso este dato o circunstancia laboral podría ser determinante y decisivo para aquellos otros efectos derivados, por ejemplo, de la extinción del contrato de trabajo...»; y b) procede reconocer la cualidad de fijo discontinuo, por reunir las características exigibles para tal consideración.

Con ello se evidencia que se cumple el requisito de la contradicción que establece el art. 219 LRJS , y relativo a que las sentencias contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 24/02/16 -rcud 2493/14 -; 24/02/16 -rcud 2920/14 -; y 15/03/16 -rcud 39/15 -).

SEGUNDO

1.- La primera de las cuestiones que se suscita, la relativa la existencia de acción, ya ha sido expresamente resuelta por la Sala para reclamaciones idénticas a la de autos y también frente a «Iberia Lae», en las que -sobre la base de que admisibilidad de acciones declarativas está subordinada a la existencia de una verdadera controversia y a la concurrencia de una necesidad de protección jurídica ( SSTC 39/1984, de 20/Marzo ; 71/1991, de 8/Abril ; 210/1992, de 30/Noviembre ; 20/1993, de 18/Enero ; 65/1995, de 8/Mayo . Y SSTS 03/03/09 - rco 1487-; ... 29/06/15 -rcud 2400/14 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -)- se afirma que en el caso enjuiciado «existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega a la trabajadora el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de siete contratos temporales eventuales, como trabajadora fija discontinua. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones» (así, por ejemplo, en las SSTS 20/01/15 -rcud 2230/13 -; 02/11/15 -rcud 2044/14 -; y 29/06/15 -rcud 2400/14 -).

  1. - Asimismo, el tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones [SSTS 14/10/14 -rcud 467/14 -; 15/10/14 -rcud 164/14 -; 15/10/14 -rcud 492/14 -; y 07/05/15 -rcud 343/14 -], que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo-discontinuo, habiendo declarado -respecto de los trabajadores de «Iberia LAE, SA» que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que «[l]a duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad» de los/as demandantes».

TERCERO

1.- La Sala ha de reiterar una vez más su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende; siquiera -cuando menos respecto de este caso y en atención a sus peculiaridades- hayamos de matizar aquella condición de fijeza y diferir respecto de la argumentación de nuestros precedentes, partiendo de la base -fáctica- de que las contrataciones acreditadas en autos son las que siguen: de 18/02/02 a 17/03/03; de 18/09/03 a 17/03/04; de 18/09/04 a 17/03/05; de 19/09/05 a 18/03/06; de 05/04/06 a 3/10/06; de 07/08/07 a 05/08/08; de 10/06/09 a 09/06/10; y de 20/08/10 a 02/11/10.

Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestra precedente sentencia de 24/Febrero/2016 [rcud 2493/14 ], reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones entonces expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de «Iberia LAE».

  1. - La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto:

a).- El art. 274 dispone que «Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica»;

b).- Pero acto continuo, el art. 279 precisa que «Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa».

Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de «fijos discontinuos» exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan «trabajadores fijos discontinuos» pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -«trabajadores fijos discontinuos»- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos [«fijos discontinuos»] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a «trabajos de ejecución intermitente»], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [hasta ocho años], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y revocar la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 12/Diciembre/2014 [rec. 343/14 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 26/Julio/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid [autos 1426/11], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la actora, declarando que los periodos trabajados por las mismas para la demandada «IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA» son trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral de tal condición tuvo inicio con el primer contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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