STS, 24 de Mayo de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:3525
Número de Recurso2975/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del INTITUT CATALA DE LA SALUT, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 7145/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, de fecha 30 de marzo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Alberto , contra el INTITUT CATALA DE LA SALUT, en reclamación de derechos personal estatutario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de marzo de 2001, el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Alberto , contra el INTITUT CATALA DE LA SALUT, en reclamación de derechos personal estatutario, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El actor, D. Juan Alberto , D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios para el I.C.S. como médico de cupo y zona con plaza en propiedad. Con anterioridad prestó sus servicios como interino por lo que se le han reconocido un total de dos trienios en tal concepto (fo. 10). 2.- El I.C.S. le ha abonado los trienios calculados al 10% de su salario en la fecha en que se perfeccionaron (28-2-00). La resolución que calculaba el importe reconocido al actor por los trienios fue de 28-2-90 que devino firme por cuanto el actor no formuló reclamación previa. 3.- Años después, el 5-7-00, el actor formula reclamación previa en demanda de que se le reconzoca el trienio, no con relación al salario de fecha de su perfeccionamiento en 28-2-00 (Doc. del folio nº 10) sino con fecha 8/82 más sus incrementos por ser en Agosto 82 cuando entro en vigor la aplicada Ley 70/78. 4.- Las cantidades calculadas en el hecho undécimo de la demanda (folio 3) están bien calculadas para el supuesto de que prospere la demanda". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la prescripción de la acción, y estimando la demanda presentada por D. Juan Alberto , contra el Institut Catalá de la Salut, declaro el derecho de la actora a que sus dos trienios de interino se calculen en función del sueldo percibido en 8/82 (5.900 pesetas/trienio/mes) con sus revalorizaciones y, en consecuencia, se le abone la cantidad de 857.280 pesetas."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2002, en la que como parte dispositiva se declara la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el I.C.S. (Institut Catala de la Salut) contra la sentencia de 30 de Marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona en los autos número 803/2000 seguidos a instancia de D. Juan Alberto contra dicho recurrente, confirmando íntegramente la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del ICS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de actubre de 2001 (recurso 822/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina concurre en el primer motivo, el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia combatida y la de contraste, pues en ambos supuestos se trata de personal médico de cupo y zona con el mismo régimen jurídico, que ejercita idéntica pretensión relativa a la valoración económica de los trienios ya reconocidos por servicios prestados con carácter de interinidad anteriores a la obtención de la plaza en propiedad, siendo las fechas de las reclamaciones posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1181/1989, de 20 de septiembre y, mientras que la sentencia combatida entiende que los trienios reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, ha de valorarse de acuerdo con el 10% del salario correspondiente de la nomina de agosto 1982, fecha en que entró en vigor la citada Ley, y no por el sistema utilizado por el Instituto Catalán de la Salud que es el previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1181/1989, en cambio la sentencia de contraste, llega a la conclusión de que no procede el cálculo de los trienios conforme al indicado 10% del salario, afirmando que es de aplicación en el artículo 2 del antes citado Real Decreto, y por tanto que el cálculo se ha de efectuar de acuerdo con una cantidad fija para cada trienio.

También existe el requisito de contradicción en el segundo motivo, pues la sentencia de contraste rechaza la excepción de prescripción alegada por el Organismo demandado, que entiende aplicable el plazo de un año establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, a diferencia de lo hecho en la sentencia impugnada es que también ante supuesto de médico de cupo y zona en donde se valora el importe de los trienios ya reconocidos atendiendo al 10% del salario acreditado en agosto de 1992, se estima la prescripción de lo reclamado anterior en un año a partir de la petición.

SEGUNDO

El primer motivo que denuncia interpretación errónea del artículo 2.2 del Real Decreto 1181/1989, ha de ser rechazado por falta de contenido casacional porque la tesis que sostiene la sentencia impugnada es conforme con la doctrina de esta Sala, establecida en sentencias de 28 de octubre de 1996, 11 de noviembre de 1998, 5 de octubre de 1999 y las que en ellas se citan; así como en autos de 10 de enero, 7 de junio, 11 de septiembre, 23 y 24 de octubre de 2002 (recursos 1674, 4237 y 3795/01 y 1082 y 1080/02). Concretamente, en la sentencia de 11 de noviembre de 1998 se afirma que, "no es de aplicación el Real Decreto 1181/89 debiendo efectuarse `el cálculo del valor de los trienios correspondientes a servicios prestados con anterioridad al ingreso en plantilla, reconocida en cumplimiento de lo establecido en la ley 70/1978, mediante la aplicación del porcentaje correspondiente sobre un módulo formado por la retribución que estaba vigente en agosto de 1.982, sin que desvirtúe lo expuesto, lo que establece el Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre en su disposición adicional primera´ cuyo alcance ya fue fijado en sentencia de 10 de diciembre de 1.993, cuando restringe, aún más, el ámbito temporal de aquella disposición intertemporal, al sentar que `las sentencias firmes a que la misma se refiere no son todas aquellas que se dicten a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1181/89 (4 de octubre de 1.989, según la Disposición Final Segunda del mismo), sino tan sólo las que pongan fin a procesos iniciados después de esa fecha´. El hecho de que la referida sentencia sea de fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/87, que se produjo el 13 de septiembre del mismo año, es irrelevante a estos efectos, ya que la transitoria 2 del mismo prevé dicha situación disponiendo que dichos trienios se mantendrán en la misma cuantía vigente con anterioridad, calculándose su valor en la forma antes dicha".

Doctrina que se reitera en la sentecia de 24 de julio de 2002 (recurso 008/3936/01) cuando argumenta que "si se parte de la premisa de que el Real Decreto Ley 3/1987 no es aplicable todavía al personal de cupo y zona, hay que concluir que tampoco resulta aplicable a dicho personal hasta el momento lo previsto en la Disposición Transitoria 2.2 de ese Real Decreto-Ley que es una regla dictada para el personal que se rige por el artículo 2.2.b) de ese texto legal. El principio de homogeneidad retributiva obliga a aplicar cada régimen de remuneraciones de forma plena, especialmente en lo que se refiere al complemento de antigüedad que se calcula con un porcentaje sobre la retribución base. Hay que tener en cuenta además que en el caso del personal de cupo y zona no se trata de la garantía de unos derechos adquiridos ante el establecimiento de un régimen jurídico distinto a partir de una determinada fecha (13 de septiembre de 1987), sino del mantenimiento provisional del régimen anterior pese a la entrada en vigor de una nueva regulación. De ello se deriva que ese régimen anterior debe subsistir de forma completa no sólo en lo que se refiere a la fijación incial del trienio, sino a la revalorización periódica de los importes consolidados, como se ha venido haciendo hasta 1987 (artículo 10 de las Órdenes de 21 de febrero de 1980, 28 de abril de 1981, 13 de mayo de 1982, 19 de mayo de 1983, artículo 37 de la Orden de 31 de mayo de 1984, artículo 13 de las Órdenes de 2 de agosto de 1985 y 8 de agosto de 1986) y como se prevé en las leyes de presupuestos posteriores (artículo 35.3 de la Ley 37/1988, artículo 28 de la Ley 4/1990, artículo 27 de la Ley 31/1990, artículo 29 de la Ley 31/1991, artículo 30 de la Ley 39/1992, artículo 30 de la Ley 31/1993, artículo 27 de la Ley 41/1994 y artículo 4 del Real Decreto Ley 12/1995".

TERCERO

En la cuestión planteada en el segundo motivo del recurso sobre prescripción, en donde se denuncia infracción de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, procede indicar previamente que la doctrina unificada de esta Sala, distingue dos supuestos diferentes:

1) En relación al personal estatutario sobre reclamación del reconcimiento de nuevos trienios y sus efectos económicos, al amparo del Real Decreto 1181/1989, para la aplicación a dicho personal de la Ley 70/1978, en donde se establece como plazo de prescripción el de un año, como se recoge en sentencias de 17 de abril, 29 de mayo y 20 de Septiembre de 2000 (recursos 008/3445, 008/3496 y 008/4399/99), cuyo fundamento, se resume en los siguientes puntos: "a).- El Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, estableció las normas que se han de aplicar al personal estatutario de la Seguridad Social a fin de reconocerle a efectos de antigüedad el tiempo de trabajo prestado con carácter eventual o interino, con base en lo que prescribe la Ley 70/1978, de 26 de diciembre; b).- La Disposición Adicional 3ª de este Real Decreto 1181/1989 establece que `los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores, al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud ...´; c).- Resulta claro, por consiguiente, que en estos casos rige el plazo de prescripción de un año, como dispone de forma explícita dicha norma, con remisión a lo que prescribe el art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores; d).- Es cierto que esta Sala, en diversas sentencias (así las de 29 de septiembre de 1994 y 10 de noviembre de 1995, así como otra muchas), viene aplicando a los derechos y acciones del personal estatutario de la Seguridad Social la prescripción de cinco años que se estatuye, con carácter general para las obligaciones de la Hacienda Pública, en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre; pero no puede olvidarse que esta doctrina jurisprudencial aplica ese plazo prescriptivo, al no existir disposición estatutaria alguna que regulase tal materia; por ello, ante esa laguna legal, ante la ausencia de precepto legal específico que regulase la prescripción, las sentencias citadas acudieron a la norma general del citado art. 46; e).- Pero es obvio que en el presente supuesto, por el contrario, sí existe un precepto que regula la prescripción, la referida Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, y por consiguiente este es el mandato que hay que tener en cuenta, no existiendo en consecuencia base alguna para que pueda entrar en acción dicho art. 46 de la Ley General Presupuestaria; f).- A lo que se añade, por otra parte, que esta norma reglamentaria no se ha dictado con exceso de poder, al haber sido habilitada para regular el alcance temporal de los referidos trienios por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre".

2) El supuesto del cálculo del valor de los trienios ya reconocidos de los Médicos de Cupo y Zona (reclamación de diferencias económicas), en donde se acoge el plazo de prescripción de cinco años, pues de conformidad con las sentencias también dictadas en unificación de doctrina de 4 de junio de 1997 y 26 de noviembre de 1998 (recursos 008/4528/96 y 1043/98), que con cita de otras anteriores establecen que "que cuanto se ejercitan acciones como las de autos [reclamación de diferencias económicas] no se aplica el art. 59 del E.T., sino el art. 46 de la Ley General de presupuestos aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre, precepto que reprodujo el también art. 46 de la Ley 11/1977 de 4 de enero, el cual si bien en principio no es directamente aplicable a las retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social, su aplicación, está justificada, dado que el art. 13 de julio de la Ley 33/87 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Seguridad Social, dispone que los art. 44, 45 y 46 de la Ley 11/1977 de 4 de enero Generales Presupuestarias, han de ser tomados en consideración con respecto a los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social, precepto que reproducen las leyes posteriores presupuestarias vigentes, en consecuencia como la obligación de la Seguridad Social de hacer efectivos sus haberes al personal estatutario tiene el referido carácter, recayendo sobre dicho patrimonio, debe concluirse que el plazo de prescripción de acciones como la de autos, es de cinco años".

En el supuesto de autos, como a tenor de esta doctrina resolvió la sentencia combatida, ello determina el fracaso del segundo motivo de recurso.

CUARTO

Las razones expuestas conllevan la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del INTITUT CATALA DE LA SALUT, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 7145/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, de fecha 30 de marzo de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Alberto , contra el INTITUT CATALA DE LA SALUT, en reclamación de derechos personal estatutario. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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