STS, 22 de Diciembre de 2004

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:8349
Número de Recurso4509/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentas autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3665/2002, formulado por el Instituto Madrileño de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 8 de abril de 2002, dictada en autos núm. 881/2001, seguidos a instancia de doña Verónica contra el Instituto Nacional de la Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid e Instituto Madrileño de la Salud, sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos doña Verónica y el Instituto Nacional de la Salud, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y, en su nombre y representación respectívamente, el Letrado don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez y el Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Verónica presentó demanda el 18 de diciembre de 2001 contra el Instituto Nacional de la Salud, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) en la que suplicaba "se declare y califique como nulo -o subsidiariamente improcedente- el despido acaecido con mi representada, condenando a la demandada a que se atenga a las consecuencias legales derivadas de esta calificación, procediendo a la inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o a que, en su caso, se abone a mi representada la indemnización en cuantía que señale el Juzgado de lo Social, de conformidad con lo previsto en el art. 56.1,a), al que remite el art. 53.5 ET".

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Verónica contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid e Instututo Madrileño de la Salud (IMSALUD), debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y debo condenar solidariamente a los demandados Instituto Nacional de la Salud e Instituto Madrileño de la Salud a que opten en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que le abonen la indemnización de 24.990,63 euros (4.158.091 pesetas), y en cualquier caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31-10-2001, hasta la de notificación de la sentencia, con absolución de la codemandada Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid".

Esta sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- La demandante doña Verónica ha prestado servícios para la empresa demandada Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), desde el 1-4-1991, con la categoría profesional de Asistente Social (Trabajador Social) y un salario de 261.927 pesetas brutas mensuales con prorrata de pagas extras en la 10ª. Area Sanitaria de Atención Primaria, en la Gerencia del Area (Anexo II de la prueba del Instituto Madrileño de la Salud.- Segundo:- La prestación de servícios fue en virtud de "contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario" de fecha 1-4-1991, celebrado al amparo del art. 15,1.a del ET y RD 2104/1984, siendo el objeto la realización del servício determinado, en plaza correspondiente a la categoría profesional de Asistente Social, hasta la incorporación del titular que resultase seleccionado o hasta que fuese amortizada la plaza (se da por reproducido en su integridad el contrato, Anexo III de la prueba del Insalud).- Tercero.- Mediante comunicación escrita de 16-10-2001 el Insalud puso en conocimiento de la actora "que al terminar la jornada laboral del día 31-10-2001 cesará en su actual puesto de trabajo por amortización de plaza" y que "su relación laboral con este Insalud quedará extinguida de pleno derecho y a todos los efectos con fecha 1-11-2001" (Anexo IV, del Insalud).- Cuarto.- El Insalud en resolución de 31-5-2001 fijó la plantilla de la Gerencia de Atención Primaria del Area 10 de Madrid, siendo la dotación de Trabajadores Sociales de cinco, y por otra resolución de 28-9-2001 amortizó una plaza de Trabajador Social, CIAS 1610001001 N, quedando la dotación en cuatro Trabajadores Sociales (Anexos V y VI del Insalud).- Quinto.- Por RD 1479/2001 se traspasó a la Comunidad de Madrid las funciones y servícios del Insalud con efectividad de 1-1-2002, sucediéndose el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD).- Sexto.- La actora planteó reclamación previa, que no ha sido contestada".

SEGUNDO

La representación procesal del IMSALUD formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid. Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 23 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid que, confirmó la sentencia de instancia y condenó a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

TERCERO

El Instituto Madrileño de la Salud, a través de su representante legal, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 23 de junio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Navarra en fecha 13 de septiembre de 1995 (recurso de suplicación núm. 434/1994), ya firme. Asímismo se alegan en el recurso las siguientes infracciones: a) el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral; b) el artículo 2.b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica gratuita, que establece que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social son titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita y la sentencia recurrida no reconoce ese derecho al Instituto Madrileño de la Salud; c) los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1479/2001, que aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Trabajadores de la comunidad de Madrid, adoptado el 26 de diciembre de 2001 y quedan traspasadas a la Comunidad de Madrid las funciones y servícios, así como los bienes, derechos y obligaciones, y el personal y los créditos presupuestarios adscritos al Instituto Madrileño de la Salud; y d) el punto B del Anexo del Real Decreto 1479/2001, que refleja las funciones y servícios que asume la Comunidad de Madrid, que venía realizando el Instituto Nacional de la Salud.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dio traslado del escrito de interposición del recurso y de lo actuado a la representación procesal de doña Verónica, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 18 de mayo de 2004 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por providencia de fecha 20 de mayo de 2004 se dio traslado para impugnación al INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA). Por providencia de 30 de junio de 2004 se acordó que, habiendo transcurrido el plazo concedido a la recurrida INGESA sin que ésta hubiera impugnado el recurso, se diera traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para informe, que lo emitió en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación parala unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 18 de noviembre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 15 de diciembre de 2004, en el que se produjo la votación y fallo de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso si el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) puede ser condenado al pago de las costas como parte recurrente en trámite de suplicación -y también, en su caso, en el presente recurso- o bien si, por el contrario, tal condena debe ser excluida dadas las funciones que le corresponden, dentro de su ámbito territorial de actuación, en la gestión de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el presente procedimiento por despido la sentencia de instancia, dictada el día 8 de abril de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, estimando la demanda, declaró improcedente el despido de la actora, condenó solidariamente a los demandados Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) e IMSALUD a la opción en plazo legal entre readmisión e indemnización más, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación, y absolvió a la codemandada Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid.

IMSALUD fue el único condenado que anunció y luego formalizó recurso de suplicación contra dicha sentencia. Este recurso fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de junio de 2003, que confirma la de instancia, "condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante, en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)". Aunque en el fallo se mencionan como recurrentes al Instituto Nacional de la Salud y a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid es evidente que se trata de un mero error material, debiendo entenderse que la condena al pago de las costas es a cargo de IMSALUD, única parte que formalizó el recurso de suplicación,

TERCERO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone IMSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que fundamenta en la condena al pago de las costas, e invoca a tal fin como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 13 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Como dijimos en la sentencia de 26 de noviembre de 2004 (rec. núm. 1572/2004), que hubo de resolver el mismo tema, habiendo sido invocada la misma sentencia de contraste que en el presente recurso, existe la contradicción alegada: "en ambos casos se debate si procede o no la condena en costas a Organismos de las Comunidades que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en virtud de procesos de transferencia [...]", Organismos que son IMSALUD en el presente caso y el Servicio Navarro de Salud en el caso de la sentencia de contraste. La contradicción se produce ya que difieren las resoluciones en la decisión adoptada: la sentencia recurrida condena a IMSALUD al pago de las costas en tanto que la sentencia de contraste declara exento de tal pago al Servicio Navarro de Salud.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta, La parte recurrente alega la infracción del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art.2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y con los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1479/2001, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, adoptado el día 26 de diciembre de 2001, quedando traspasadas a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, y el personal y los créditos presupuestarios adscritos al IMSALUD.

La expresada cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, cuya doctrina expresan las sentencias de 20 de mayo de 2004 (rec. núm. 2946/2003) y la antes citada de 26 de noviembre de 2004. Dijimos en la primera de dichas sentencias que "constituye doctrina reiterada de esta Sala la de que los Servicios de Salud de la Comunidad Autónoma, aunque no tienen consideración formal de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, desarrollan materialmente sus funciones y son entidades públicas que ejercen una función de Seguridad Social, por cuya razón merecen el mismo tratamiento que aquéllos en relación con el pago de las costas, por lo que habían de quedar exentos de condena", citándose a continuación, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 2000 (rec. núm. 1969/1999), 3 de julio de 2001 (rec. núm. 3509/2000), 24 de julio de 2001 (rec. núm. 4040/2000), 30 de abril de 2003 (rec. núm. 3931/2002) y 24 de mayo de 2003 (rec. núm. 2975/2002).

QUINTO

De acuerdo con la exposición anterior procede la estimación del recurso interpuesto por IMSALUD, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida. Al resolver el debate de suplicación debe dejarse sin efecto la condena de IMSALUD al pago de las costas, habiendo de confirmarse el resto de los pronunciamientos de la sentencia de suplicación, de 23 de junio de 2003, en virtud de los cuales fue confirmada la sentencia de instancia. Sin condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3565/2002, sentencia que casamos. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, dejamos sin efecto la condena al pago de las costas impuesta al Instituto Madrileño de la Salud, confirmando la mencionada sentencia de suplicación en el resto de sus pronunciamientos, que a su vez confirmaron la sentencia de instancia. Sin condena en las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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