STS, 10 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Servicio Canario de Salud, contra sentencia de fecha 28 de junio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 1658/2006, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en autos nº 838/2005, seguidos a instancia de D. Ignacio frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Procurador D. Victorio Venturi Medini, en nombre y representación de D. Ignacio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda por despido, interpuesta por Don Ignacio frente al Servicio Canario de Salud, vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno al SCS a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que, a su opción, readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta euros (44.280 euros); con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (19.07.2005), hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 61,50 euros diarios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el hecho probado cuarto de esta resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El actor ha venido prestando servicios como trabajador común para el Servicio Canario de la Salud de forma ininterrumpida desde el 12 de julio de 1989, con la categoría profesional de cocinero y con un salario mensual prorrateado de 1870,78 euros. 2. La relación laboral entre las partes se ha articulado a través de los siguientes contratos: -12.07.89 a 23.4.91 contrato de interinidad por IT de Don Narciso. - 24.04.91 a 23.04.94 contrato de fomento de empleo. -24.04.94 a 11.07.95 contrato de interinidad por IT de Don Ricardo. - 12.07.95 a 15.04.96 contrato de interinidad por Incapacidad Provisional de Don Ricardo. -18.04.96 a 17.07.96 contrato eventual por acumulación de tareas. -18.07.96 a 17.10.97 contrato eventual por acumulación de tareas. -18.10.96 a 17.11.96 contrato de interinidad por Vacaciones de Doña Inés. -18.11.96 a 17.12.96 contrato de interinidad por Vacaciones de Don Jose Pedro. -18.12.96 a 31.12.96 contrato de interinidad por Vacaciones de Don Carlos Antonio. -01.01.97 a 31.01.97 contrato de interinidad por Vacaciones de Don Luis Manuel. -01.02.97 a 19.07.05 contrato de interinidad por Situación Especial en Activo de Don Luis Pedro. 3. Por escrito de fecha 18 de julio de 2005 la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Materno-Insular le comunicó al actor su cese al finalizar la jornada del día 19 de julio de 2005 porque Don Luis Pedro Moreno, persona a la que sustituía, había sido declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. 4. Actualmente el actor y desde el 01.08.2005 viene prestando servicios como personal estatutario sustituto de Doña Rocío con la categoría de Pinche con una duración temporal hasta que se incorpore el sustituido. 5. El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Canario de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de Salud, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de despido 838/2005 seguidos en su contra por Don Ignacio que confirmamos. Se imponen las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros".

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Carmeno, en nombre y representación de Servicio Canario de la Salud, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 8 de junio de 2004, en el recurso nº 415/2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El punto de contradicción que plantea el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD (SCS) al interponer el presente recurso de casación unificadora es que el beneficio de justicia gratuita de que gozan las entidades gestoras de la Seguridad Social debe aplicarse también a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, y pretende que se revoque el fallo de la sentencia recurrida en el único sentido de que se suprima la condena en costas a dicho Organismo.

La sentencia de instancia, como resume el primer fundamento jurídico de la recurrida, "estimó la demanda por despido del actor, que trabajaba como cocinero para el Servicio Canario de Salud desde 12-7-1989 como trabajador común y con contrato último de 1-2-1997 por situación especial en activo de Don Luis Pedro y que fue cesado cuando éste fue declarado en Julio de 2005 en situación de incapacidad permanente absoluta", declarando la improcedencia del despido y condenando a la entidad demandada en los términos legales (readmisión o indemnización, con opción empresarial, y salarios de trámite). El SCS interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala y que, además de confirmar la resolución de instancia, impuso "las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros".

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el SCS alega como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala y sede que la recurrida el 8 de junio de 2004 (R. 415/02 ), que resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del juzgado desestimando la impugnación de la liquidación de intereses y tasación de costas practicada en el procedimiento. La sentencia referencial estima el primer motivo de recurso articulado por el SCS, en el que denunciaba la infracción de los arts. 2 b) de la Ley 1/96, 226.2, 227.4 y 233.1 LPL, y razona que aunque el organismo recurrente no está incluido en la relación de entidades gestoras del art. 57 LGSS, ni tampoco es un Servicio Canario de la Seguridad Social, ex art. 62 LGSS, ni por tanto está comprendido en el art. 2 b) de la Ley 1/96, el criterio reiterado del TS (STS de 9-7-2003 ) es que el beneficio de justicia gratuita del que gozan las entidades gestoras debe aplicarse también a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido la gestión de la asistencia sanitaria en los respectivos territorios, al desarrollar las mismas funciones que una entidad gestora y ser entidades públicas que ejercen una función de Seguridad Social.

Como esta Sala ya dijo en asuntos idénticos al presente, en particular en alguno en el que la sentencia recurrida procedía del mismo Tribunal de suplicación y la invocada de contraste era exactamente la misma que ahora se analiza (por ejemplo STS 4ª 14-2-2007, RCUD 4523/05 ), también aquí, en contra de lo que manifiesta el trabajador recurrido en su escrito de impugnación, "la contradicción es evidente pues las sentencias comparadas resuelven de forma contradictoria la cuestión que se plantea: la de si procede o no condenar en costas de los Organismos de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en el territorio correspondiente la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, resolviendo la recurrida en sentido favorable a la procedencia de la condena en costas y en contra de tal procedencia la de contraste".

SEGUNDO

Denuncia en su recurso el Servicio Canario de la Salud, de forma ciertamente parca aunque suficiente [también en contra de lo que igualmente expone el recurrido en su impugnación], tanto respecto a la relación de la contradicción como de la propia infracción normativa, la vulneración por parte de la sentencia que se recurre, y "por inaplicación" según dice, de los arts. 57 y 62 de la LGSS, en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita. Se razona esencialmente que el beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria, al desarrollar las mismas funciones que una Entidad Gestora y ser entidades públicas que ejercen una función de Seguridad Social.

La tesis que se contiene en el recurso interpuesto por el Servicio Canario de la Salud merece prosperar, -tal y como se ha dicho, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 3-3-2004 (R. 3834/02), 10-11-2004 (R. 299/2004) y 27-12-2004 (R. 394/04 )- "pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras".

TERCERO

Las consideraciones contenidas en los apartados anteriores, reiteradas más recientemente, también entre otras muchas, en nuestras sentencias de 20-5-2004 (R. 2946/2003), 10-11-2004 (R. 299/2004), 22-12-2004 (R. 2946/2003), 21-2-2005 (R. 1714/2004), 14-2-2007 (R. 4523/05), 28-2-2007 (R. 2859/05), 24-7-2007 (R. 1244/06), 24-9-2007 (R. 1943/06), 25-10-2007 (R. 2251/06) y 21-11-2007 (R.1767/06 ), conducen, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso interpuesto por el SCS, con todas sus consecuencias en cuanto a los pronunciamientos a realizar en esta sentencia, que habrán de acomodarse a lo dispuesto en el art. 226 de la LPL ; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Cameno en nombre y representación del Servicio Canario de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de junio de 2007, recaída en el recurso de suplicación núm. 1658/06 de dicha Sala, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento relativa a la condena en costas a dicho Servicio. Y resolviendo el debate surgido en suplicación sobre el referido punto, debemos absolver y absolvemos al indicado Organismo del pago de las costas del referido recurso. Sin condena a ninguna de las partes al pago de las costas del presente recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STS 949/2016, 15 de Noviembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 15 Noviembre 2016
    ...14/02/07 -rcud 4523/05 -; 28/02/07 -rcud 2859/05 -; 24/09/07 -rcud 1943/06 -; 25/10/07 -rcud 2251/06 -; 21/11/07 -rcud 1767/06 -; y 10/07/08 -rcud 3835/07 -). - Siendo éste el criterio reiterado de la Sala procede mantenerlo en el presente supuesto, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en......
  • STSJ Comunidad de Madrid 160/2011, 2 de Marzo de 2011
    • España
    • 2 Marzo 2011
    ...art. 57 de la LGSS, le resulta plenamente trasladable la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2008 (rec. 3835/2007 ), en cuanto que estos servicios autonómicos han pasado a sustituir una parte esencial de los cometidos atribuidos......
  • STSJ Comunidad de Madrid 242/2013, 19 de Marzo de 2013
    • España
    • 19 Marzo 2013
    ...art. 57 de la LGSS, le resulta plenamente trasladable la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2008 (rec. 3835/2007 ), en cuanto que estos servicios autonómicos han pasado a sustituir una parte esencial de los cometidos atribuidos......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1103/2009, 22 de Diciembre de 2009
    • España
    • 22 Diciembre 2009
    ...art. 57 de la LGSS, le resulta plenamente trasladable la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2008 (rec. 3835/2007 ), en cuanto que estos servicios autonómicos han pasado a sustituir una parte esencial de los cometidos atribuidos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR