STS, 24 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:6512
Número de Recurso1943/2006
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Grela Betoret, en la representación que ostenta de SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de enero de 2.006, en recurso de suplicación núm. 839/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 4, en autos núm. 638/00, seguido a instancia de D. Carlos contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canarias dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos contra Servicio Canario de Salud, declarando el derecho del actor a reincorporarse al puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a la baja por IT. condenándose a la parte demandada a estar y pasar por ello y abonarle como indemnización las retribuciones dejadas de percibir desde el 29.3.00 hasta el 3.9.00, lo que se determinará en su caso en fase de ejecución de sentencia al no obrar en autos datos que permitan cuantificar su importe en este trámite, y desestimándose los demás pedimentos económicos de la demanda, de los que se absuelve a la demandada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I.-El demandante ha venido prestando sus servicios como personal estatutario para el SCS con categoría de monitor ocupacional, siendo su antigüedad de 1.11.79, si bien mediante resolución de 17.2.98 fue integrado bajo el régimen jurídico laboral con efecto de 1.1.98, quedando adscrito al complejo Hospitalario Pino-Sabinal, prestando sus servicios en el Hospital Psiquiátrico.- En resolución de 27.5.99 se acordó su integración como personal estatutario. Absolviéndose con carácter definitivo a la Dirección-Gerencia de El Pino-El Sabinal.- II.-El 24.7.98 causó baja por IT, permaneciendo en dicha situación hasta el 15.3.00, fecha en la que la Dirección Provincial del INSS. denegó la solicitud de incapacidad permanente.- III.-Notificada al actor la resolución denegatoria, el 29.3.00 solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, a lo que el servicio de personal le contestó en fecha 15.5.00 que no se podía acceder a lo solicitado al no existir plaza vacante, contra lo que el 8.6.00 se interpuso reclamación previa que no fue contestada.- IV.- Sin embargo, el 3.11.00 se dictó resolución por el Director del SCS acordando el reingreso al servicio activo con carácter provisional al actor, con categoría de monitor ocupacional en el Hospital Dr. Negrín con efectos de 6.11.00, dictándose posterior resolución el 11.1200 en lo que se corregía lo de 3.11.00 en cuanto que la plaza referida no era de «monitor ocupacional» sino de «monitor».- V.- No obstante lo anterior, el 23.1.00 la Dirección Gerencia del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín dictó resolución declarando al demandante en situación de excedencia por invalidez como monitor con efectos de 23.1.00, no constando que la misma se notificara al demandante.- VI.- El 4.9.00 el demandante fue nombrado como monitor eventual fuera de plantilla dependiente del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, prestando sus servicios con arreglo a tal nombramiento hasta el 16.11.00, pasando el 17.11.00 a prestar servicios como monitor de plantilla de acuerdo con la resolución de 3.11.00 antes citada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO CANARIO DE SALUD, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, sentencia con fecha 25 de enero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, del Juzgado de lo Social numero 4 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento numero 638/2000 seguido a instancia de D. Carlos, que se confirma".

CUARTO

El Letrado D. Luis Miguel Grela Betoret, en la representación que ostenta de SERVICIO CANARIO DE SALUD, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por ésta Sala de 21 de diciembre de 2.004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Servicio Canario de Salud, concreta el objeto del presente recurso en decidir, si tal Servicio "puede ser condenado en costas en el trámite de suplicación, simplemente por el hecho de ser la parte vencida", no impugnándose los restantes pronunciamientos de la sentencia hoy recurrida, de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de enero de 2006 que, en el cuarto de sus fundamentos de derecho acuerda imponer las costas al Servicio Canario de Salud, cuyo recurso fue desestimado, en aplicación del mandato del art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Propone, como sentencia de contraste, la de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2004, resolución que declara no haber lugar a la imposición de costas al Instituto Madrileño de Salud, que había sido condenado al pago por la sentencia de suplicación que había desestimado el recurso interpuesto por dicho organismo. Tanto en la recurrida como en la invocada de contradicciones trataba de reclamaciones de personal estatutario frente a la administración sanitaria. Se cumplen los requisitos del juicio de contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en igualdad de hechos y pretensiones han recaído pronunciamientos contradictorios, por lo que cumplidos los restantes requisitos para recurrir se impone que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La doctrina correcta se halla en la sentencia invocada de contradicción de 21 de diciembre de 2004, que aplicaba la anterior de 10 de noviembre de 2004 y que ha sido seguida por las posteriores de 27 de febrero de 2006, o 14 de febrero de 2007. En esta última, dictada también en reclamación del Instituto Canario de Salud, decíamos que la tesis que se contiene en el recurso interpuesto por el Servicio Canario de la Salud merece prosperar, -tal y como se ha dicho en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2004 (Recurso Num.: 299/2004), y repite la de 27/12/04 (Rec. 394/04)- "pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.- 3834/02), entre otras".

TERCERO

Las consideraciones contenidas en los apartados anteriores conducen a la estimación del recurso interpuesto por el Servicio Canario de Salud, con todas sus consecuencias en cuanto a los pronunciamientos a realizar en esta sentencia que habrán de acomodarse a lo dispuesto en el art. 226 de la LPL ; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Grela Betorret en nombre y representación del Servicio Canario de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas de fecha 25 de enero de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 839/03 de dicha Sala, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento relativa a la condena en costas a dicho Instituto. Y resolviendo el debate surgido en suplicación sobre el referido punto, debemos absolver y absolvemos al indicado Instituto del pago de las costas del referido recurso. Sin condena a ninguna de las partes al pago de las costas del presente recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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