STSJ Canarias 36/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:193
Número de Recurso839/2003
Número de Resolución36/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 638/2000 en proceso sobre DERECHOSCANTIDAD , y entablado por D./Dña. Lucas , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El demandante ha venido prestando sus servicios como personal estatutario para el SCS con categoría de monitor ocupacional, siendo su antigüedad de 1.11.79, si bien mediante resolución de

17.2.98 fue integrado bajo el régimen jurídico laboral con efecto de 1.1.98, quedando adscrito al complejo Hospitalario Pino-Sabinal, prestando sus servicios en el Hospital Psiquiátrico.

En resolución de 27.5.99 se acordó su integración como personal estatutario.absolviéndose con carácter definitivo a la Dirección-Gerencia de El Pino-El Sabinal.

SEGUNDO

El 24.7.98 causó baja por IT, permaneciendo en dicha situación hasta el 15.3.00, fecha en la que la Dirección Provincial del INSS denegó la solicitud de incapacidad permanente.

TERCERO

Notificada al actor la resolución denegatoria, el 29.3.00 solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, a lo que el servicio de personal le contestó en fecha 15.5.00 que no se podía acceder a lo solicitado al no existir plaza vacante, contra lo que el 8.6.00 se interpuso reclamación previa que no fue contestada.

CUARTO

Sin embargo, el 3.11.00 se dictó resolución por el Director del SCS acordando el reingreso al servicio activo con carácter provisional al actor, con categoría de monitor ocupacional en el Hospital Dr. Negrín con efectos de 6.11.00, dictándose posterior resolución el 11.12.00 en lo que se corregía lo de

3.11.00 en cuanto que la plaza referida no era de "monitor ocupacional" sino de "monitor".

QUINTO

No obstante lo anterior, el 23.1.00 la Dirección Gerencia del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín dictó resolución declarando al demandante en situación de excedencia por invalidez como monitorcon efectos de 23.1.00, no constando que la misma se notificara al demandante.

SEXTO

El 4.9.00 el demandante fue nombrado como monitor eventual fuera de plantilla dependiente del Hospital de Gran Canaria Dr. Negrín, prestando sus servicios con arreglo a tal nombramiento hasta el 16.11.00, pasando el 17.11.00 a prestar servicios como monitor de plantilla de acuerdo con la resolución de 3.11.00 antes citada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D/Dª. Lucas contra Servicio Canario de Salud, declarando el derecho del actor a reincorporarse al puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a la baja por IT. condenándose a la parte demandada a estar y pasar por ello y abonarle como indemnización las retribuciones dejadas de percibir desde el 29.3.00 hasta el 3.9.00, lo que se determinará en su caso en fase de ejecución de sentencia al no obrar en autos datos que permitan cuantificar su importe en este trámite, y desestimándose los demás pedimentos económicos de la demanda, de los que se absuelve a la demandada. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión del actor , Monitor ocupacional del Servicio Canario de Salud que con fecha 24-7-1998 causó baja medica y quedó en situación de excedencia forzosa por enfermedad , causando alta en dicho proceso el 15-3-2000 mediante resolución del INSS denegando la solicitud de incapacidad permanente , y con fecha 29-3-2000 solicitó el reingreso provisional, y el SCS mediante resolución de 15-5-2000 se le contestó que no se podía acceder a lo interesado al no existir plaza vacante . El 8-6-2000 se interpuso reclamación previa que no fue contestada. Con fecha 3-11-2000 el SCS acordó el reingreso que se hizo efectivo el 6-11-2000, no obstante ello, con fecha 4-9-2000 el demandante fue nombrado monitor eventual fuera de plantilla dependiente del Hospital Doctor Negrín hasta el 16-11-2000 , pasando el 17-11-200 a prestar servicios como monitor de plantilla. El actor solicitó en su demanda el derecho a reincorporarse en su anterior puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y reclama los salarios adeudados desde 29-3-3000 hasta 16-11-2000. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó al SCS a pagar al demandante las retribuciones dejadas de percibir desde el 29-3-2000 hasta el 3-9-2000 fecha en que comenzó a trabajar de nuevo como monitor .

Frente a la misma se alza el Servicio Canario de la Salud mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia estimada en parte la demanda y establezca que el cómputo de la fecha para fijar la cantidades dejadas de percibir debe iniciarse el 8-6-2000 fecha de la reclamación previa , a lo que se opone la demandante impugnando el recurso .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el SCS la infracción de la jurisprudencia sobre los artículos 46.5 del ET , 1.100,1101 y 1106 del Código Civil y concretamente de la sentencia del TS 4º de 21-1-1997 ED 138 FD 2º ). La discrepancia fundamental con la sentencia se encuentra sobre el hecho de la existencia o no de vacante que para el SCS no consta que la hubiera, y en tal caso según el ente recurrente el "dies a quo" para fijar el devengo de la indemnización no ha de ser el 29-3-2000 como figura en la sentencia sino el 8-6-2000 fecha de la reclamación previa .

Para una correcta resolución del tema debatido debemos partir de lo que nos ha dicho la jurisprudencia y así el Tribunal Supremo en sentencias de 11-12-1989, 7-7-1990, 21-2-1992, 14-5-1993 y 17-10-1995 ( ED 5131 ) estimó que "la empresa tenía la obligación de readmitir al trabajador cuando se ha producido la primera vacante de su categoría siempre que sea posterior a su inicial solicitud de reingreso; por lo que, habiendo incumplido la empresa tal obligación por causa a ella imputable en ese momento, es a partir del mismo cuando se inicia el "dies a quo" para el cómputo de la indemnización por lucro cesante...

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