STS, 14 de Mayo de 1993

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3068/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Abdón Pedrajas Moreno, en nombre y representación de Doña Marcelina , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 4501/91 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número Once de Madrid , en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el Banco de Crédito Local de España, sobre reingreso de excedencia voluntaria y reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Banco de Crédito Local de España S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y uno , a virtud de demanda contra aquel deducida por Marcelina , sobre reconocimiento de derecho, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida de forma parcial, y solo en la cuantía de la indemnización por perjuicios, que se fija en la cantidad de 1.522.309 pesetas (un millón quinientas veintidós mil, trescientas nueve pesetas), confirmándose el resto de sus pronunciamientos y acordándose devolver el depósito de las veinticinco mil pesetas efectuado, así como la diferencia de lo consignado entre lo que queda como objeto de condena y la contenida en la resolución judicial."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Marcelina contra el Banco de Crédito Local de España debo declarar y declaro el derecho de la actora a reingresar en la empresa demandada y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que lleve a cabo su inmediata reincorporación, y asimismo a que le abone en concepto de indemnización de perjuicios la cuantía de 4.108.333 ." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La trabajadora demandante Dª Marcelina viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Banco de Crédito Local de España desde el 1.2.72, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, a la que actualmente le corresponde una retribución anual de 2.900.069 .- 2º.- El Banco de Crédito Local, por acuerdo de 30.12.85, reconoció a la demandante la situación de excedencia voluntaria por maternidad,hasta el día 12.10.86, si bien posteriormente, tras diversas prórrogas se amplió la duración de la situación de excedencia hasta el 12.7.88.- 3º.- Mediante escrito de 27.6.88 la trabajadora demandante solicitó el reingreso, respondiendo el B.C. L. en escrito de 5.7.88 en el sentido de que la reincorporación se haría efectiva una vez se produjera vacante en su categoría, lo que le sería informado con la posible antelación.-4º.- Por escrito de 26.10.90 la actora solicitó nuevamente el reingreso, manifestando que, pese a no haber recibido noticia alguna de la empresa, tenía información según la cual se habrían producido vacantes de su categoría desde la anterior petición.- 5º.- Después de 12.7.88, en fecha en que finalizaban la excedencia de la actora, han causado baja en el B.C.L. los siguientes trabajadores ostentaban la categoría de Auxiliar Administrativo, en las fechas que también se indican: Marco Antonio : 16.9.88; Flora : 17.5.90; Alonso :

16.1.91; Inmaculada : 15.3.91. Por otra parte, la trabajadora Laura ha pasado a situación de invalidez provisional el 11.9.89, cursando la empresa su baja en la Seguridad Social. 6º.- Después de 12.7.88, los siguientes trabajadores del B.C.L. que ostentaban la categoría de Auxiliar Administrativo, han ascendido a otra superior, en las fechas que se relacionan: Clemente : 1.11.88; Daniel : 1.3.90 (Centro de Trabajo de Valencia); Paloma : 1.5.90 (Centro de Trabajo de Barcelona); Remedios . 1.7.90.- 7º.- El 1.9.90 han ascendido, pasando a ocupar plaza de Auxiliar Administrativo los siguientes trabajadores del B.C.L., procedentes de categorías inferiores: Gabriel (ordenanza mayor); Gregorio (Ordenanza); Inocencio (Ordenanza); María Antonieta (Telefonista); María Esther (Telefonista); Lucio (Ordenanza entrada); Mariano (Ordenanza); Paulino (Ordenanza entrada).- 8º.- El salario que hubiera devengado la actora desde 11 de septiembre de 1989, hasta el día 30.4.91 en que se celebró el acto de juicio en estos autos, asciende a la suma de 4.108.333 , que la actora reclama como indemnización de daños y perjuicios, habiendo concretado tal cuantía en trámite de conclusiones.- 9º.- Se ha efectuado el trámite de conciliación previa preceptiva sin avenencia."

TERCERO

La actora preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 11 de diciembre de 1989, 17 de julio de 1990, 5 de noviembre de 1990 y 6 de febrero de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 3 de mayo de 1991 por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid , estimando la demanda deducida en autos, declaró el derecho de la actora, que se hallaba en situación de excedencia voluntaria, al reingreso en la empresa demandada, y condenó a ésta a que hiciese efectiva su inmediata reincorporación así como a que le abonase la suma de 4.108.333 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Contra dicha sentencia interpuso la empresa recurso de suplicación, contraído al importe de la indemnización, habiendo sido el mismo estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de junio de 1992 , la cual, revocando parcialmente la sentencia entonces impugnada, fijó en 1.522.309 pesetas la suma adeudada en concepto de indemnización a la demandante. Se explican a continuación las bases seguidas por cada una de dichas sentencias para establecer las expresadas cuantías indemnizatorias: 1) el importe fijado por la sentencia de instancia (el mismo que el postulado por la parte actora) es equivalente a los salarios devengados en favor de dicha parte en el período de tiempo comprendido entre el 11 de septiembre de 1989 y el 30 de abril de 1991; la primera de las fechas indicadas fue la señalada por la actora como día inicial para el cómputo, y en ella se produjo una baja en la empresa por invalidez provisional; la sentencia de instancia la aceptó como "dies a quo" por ser posterior a la solicitud de reingreso y visto, además, que ya con anterioridad a dicha fecha (y también después de dicha solicitud) se había producido una vacante definitiva en la categoría de la actora; la segunda de dichas fechas es aquella en que se celebró el acto de juicio; 2) la cuantía de la indemnización que fijó la sentencia dictada en trámite de suplicación equivale al importe de los salarios devengados entre los días 15 de noviembre de 1990 y 30 de abril de 1991; la primera de las referidas fechas, postulada como la inicial del cómputo por la propia empresa en el único motivo del recurso de suplicación, es aquella en la que se presentó la papeleta de conciliación, previa a la formulación de la demanda con la que se inició la litis.

SEGUNDO

Con la exposición precedente queda evidenciado cuál es el tema de debate en elpresente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la parte demandante. Dicho tema no es otro que la determinación de cuál haya de ser el día inicial o "dies a quo" para el cómputo de la indemnización debida a la demandante: bien la fecha en que se produjeron las primeras vacantes en la categoría, después de haber solicitado de la empresa el reingreso (criterio seguido por la sentencia del Juzgado, aunque establece, por principio de congruencia, una fecha posterior señalada por la parte actora), bien la fecha en que se formuló la petición de reingreso en conciliación previa (criterio de la sentencia impugnada).

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 11 de diciembre de 1989, 17 de julio de 1990, 5 de noviembre de 1990 y 6 de febrero de 1991 . De todas ellas es especialmente significativa, a los fines de este recurso, la de 17 de julio de 1990: 1) la pretensión entonces deducida era la de reincorporación a la empresa de trabajadora que, siendo oficial primero administrativo, se hallaba en situación de excedencia voluntaria, así como la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento imputable a aquélla de su obligación sobre el particular; 2) la entonces demandante había solicitado de la empresa en dos ocasiones (13 de mayo de 1985 y 5 de mayo de 1989) el reingreso, habiéndole sido contestado en ambas que no había vacantes y que le avisarían al efecto cuando se produjeran; asimismo, el día 30 del mismo mes de mayo de 1985, recibida la primera de las aludidas contestaciones, solicitó de la empresa información sobre las vacantes que hubiera en poblaciones próximas a la capital, que era su lugar de residencia y en donde había estado trabajando; 3) se relaciona en la sentencia el movimiento de plantilla a partir de noviembre de 1985, constando que en fecha 26 de agosto de 1986 se comunicó a todos los funcionarios la producción de una vacante de administrativo en una sucursal próxima a la capital; 4) por sentencia del Juzgado, confirmada por la precitada sentencia de 17 de julio de 1990 , desestimatoria del recurso de casación formalizado contra aquélla, fué condenada la entidad bancaria demandada a proceder a la inmediata reincorporación de la actora y a que le indemnizase en una determinada cantidad, consistente en el salario dejado de percibir desde la indicada fecha de 26 de agosto de 1986. En su escrito de impugnación del presente recurso arguye la parte demandada y recurrida, como dato diferencial del caso de autos, que en el supuesto mencionado la entonces demandante "había reclamado insistentemente el reingreso". Carece de consistencia esta argumentación, pues si en dicho caso se había dirigido la solicitud a la empresa en mayo de 1985 y mayo de 1989, en el presente caso se hizo también en dos ocasiones (junio de 1988 y octubre de 1990), y tanto en uno como en otro supuesto, al contestar a la primera de las correspondientes peticiones hizo saber cada una de las empresas a la respectiva solicitante que no había vacantes, y que tan pronto hubiera alguna se lo comunicarían. No es relevante, a tales efectos, dado el tenor de las solicitudes formuladas extrajudicialmente, que la actora de esta litis no hubiera solicitado información de las vacantes en localidades próximas a su lugar de residencia y de anterior trabajo (como, en cambio, se hizo en el otro supuesto de hecho, inmediatamente después de haber recibido la primera contestación negativa). Así pues, respecto de las sentencias sometidas a comparación (la ahora impugnada, y la mencionada de 17 de julio de 1990 ) concurren los requisitos de igualdad sustancial de pretensiones y hechos y de diversidad de pronunciamientos, que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder apreciar la contradicción entre sentencias.

CUARTO

Existente la contradicción, se está en el caso de examinar si se ha producido la infracción legal denunciada, a fin de determinar cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso enjuiciado. Se alega como infracción la de los artículos 1100 del Código Civil , relativo a la mora en el cumplimiento de las obligaciones, 1101 del mismo cuerpo legal , a cuyo tenor "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", y el 1106 de igual texto normativo , conforme al cual se ha de establecer la indemnización atendiendo no sólo al valor de la pérdida sufrida sino también "al de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor". En relación con la aplicación de tales preceptos a supuestos de reingreso de trabajadores en situación de excedencia voluntaria es doctrina jurisprudencial que, mediando retraso imputable a la empresa por conducta negligente, "la indemnización que corresponda incluirá los salarios que se debieron devengar desde el momento en que nació la obligación de readmitir" ( sentencia de 11 de diciembre de 1989 ), y así, dice la sentencia de 21 de febrero de 1992 , invocando la sentencia que acaba de citarse, que la cuantía indemnizatoria ha de ser fijada "teniendo como datos: el importe de los salarios ..., la fecha en que debió producirse la readmisión y la del acto del juicio en que queda fijada la cantidad por la demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral ". En igual sentido las sentencias de 17 de julio de 1990 y 6 de febrero de 1991 .

QUINTO

Pasando al examen del supuesto litigioso, no es dudoso, dado el relato histórico de la sentencia, que ya con anterioridad al 11 de septiembre de 1989 (día inicial para el cómputo de la indemnización, fijado por la parte actora y establecido por la sentencia de instancia) se había producido unavacante en la categoría de la demandante, lo que a su vez había acaecido con posterioridad a la primera petición de reingreso formulada por ésta. Producida así la vacante, no procedió la empresa, como era obligado, a que se hiciese efectivo el ya solicitado reingreso de la ahora demandante y recurrente, por causa sólo a aquélla imputable, al menos a título de negligencia, pues incumplió su previo y formal compromiso de comunicar a la interesada la existencia de vacantes. De conformidad con los preceptos y la doctrina expresados, ha de establecerse que la obligación de reincorporación surgió ya antes del 11 de septiembre de 1989, y que, en consecuencia, es esta última fecha (por exigencias de congruencia ante la petición de parte) la que ha de computarse como día inicial para la fijación de indemnización procedente a favor de la actora.

Así pues, la doctrina correcta sobre el tema debatido en el presente recurso es la mantenida en la sentencia de contraste.

SEXTO

De conformidad con la exposición precedente debe casarse y anularse la sentencia ahora impugnada, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal. Pasando a resolver el debate planteado en suplicación, ha de desestimarse el recurso formalizado en su día por la empresa demandada, por ser conforme a derecho la doctrina y fallo de la sentencia dictada por el Juzgado, al establecer la indemnización adeudada sobre la base del salario correspondiente a la categoría laboral de la demandante (extremo que no ha sido discutido por las partes), devengado a partir de la indicada fecha de 11 de septiembre de 1989 hasta la de celebración del juicio ("dies ad quem" no cuestionado en ninguno de los recursos). De acuerdo con lo prescrito por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida del depósito, y debe asimismo darse el destino legal al aval constituido a tal fin, así como condenar a la empresa entonces recurrente al pago de las costas causadas en dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación de Doña Marcelina contra la sentencia dictada el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual resolvió recurso de suplicación formalizado por la entidad Banco de Crédito Local S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de Madrid, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y uno , en autos sobre reingreso de excedencia voluntaria y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra dicha entidad. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la entidad demandada, y confirmamos en todos sus extremos la ya expresada sentencia del Juzgado de lo Social número Once de Madrid. Se condena al Banco de Crédito Local S.A. a la pérdida del depósito constituído para recurrir en suplicación y al pago de las costas causadas con dicho recurso.

Dése el destino legal al aval en su día constituído por la entidad demandada para formalizar recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Leonardo Bris Montes

D. Benigno Varela AutránEn la Villa de Madrid, a 14 de Mayo de 1.993.

H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 1993 se dictó por esta Sala sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación de Doña Marcelina contra la sentencia dictada el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual resolvió recurso de suplicación formalizado por la entidad Banco de Crédito Local S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de Madrid, de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y uno , en autos sobre reingreso de excedencia voluntaria y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra dicha entidad. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la entidad demandada, y confirmamos en todos sus extremos la ya expresada sentencia del Juzgado de lo Social número Once de Madrid. Se condena al Banco de Crédito Local S.A. a la pérdida del depósito constituído para recurrir en suplicación y al pago de las costas causadas con dicho recurso. Dése el destino legal al aval en su día constituído por la entidad demandada para formalizar recurso de suplicación." La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid decía lo siguiente en su fallo:"Que estimando la demanda formulada por Marcelina contra el Banco de Crédito Local de España debo declarar y declaro el derecho de la actora a reingresar en la empresa demandada y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que lleve a cabo su inmediata reincorporación, y asimismo a que le abone en concepto de indemnización de perjuicios la cuantía de 4.108.333 ."

SEGUNDO

Notificada el día 23 de junio de 1993 a las partes la sentencia dictada por esta Sala, presentó el día siguiente, 24, el Letrado Sr. Pedrajas Moreno, en representación de la demandante y recurrente Dª Marcelina un escrito solicitando aclaración de dicha sentencia sobre el devengo y abono de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sobre la inclusión de los honorarios del Letrado de dicha parte en las costas del recurso de suplicación a cuyo pago se condenó a la entidad bancaria demandada y entonces recurrente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prevé el devengo de unos intereses (el interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el convenido entre las partes o el que establezca disposición especial) desde que se dictare la sentencia de instancia, si en ella se dispusiera la condena al pago de una cantidad líquida. Aunque se devengan "ex lege", sin necesidad en principio de pronunciamiento expreso, sin embargo es oportuno en el presente caso establecerlos explícitamente, aún habiendo sido confirmada la sentencia de instancia, visto que hubo una inicial estimación del recurso de suplicación. Procede por ello aclarar la sentencia con un pronunciamiento explícito sobre los intereses del artículo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil , lo que ha de hacerse en el sentido de que los mismos se devengan desde la fecha de sentencia y respecto de la cantidad establecida en la misma, pues tal sentencia fué integramente confirmada, tras ser casada y anulada la que, dictada en trámite de suplicación, fué recurrida en casación. Todo ello de acuerdo con lo prescrito en el precepto citado y en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

El artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , incluído en el capítulo referido a las disposiciones comunes de los recursos de suplicación y casación, prescribe que "las costas incluirán los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso". Así pues, en tal sentido habrá de entenderse la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en trámite de suplicación. El hecho de que el artículo 225.2 de la misma Ley se refiera, como conceptos diferenciados y en términos de yuxtaposición, a "costas" y "honorarios" fundamenta el que también haya un pronunciamiento explícito y aclaratorio sobre el particular. También de acuerdo con las previsiones del artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA:

Se aclara la sentencia dictada por esta Sala en fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres en los sentidos siguientes: Primero, la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Once de Madrid conlleva el abono de los intereses previstos en el artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la suma indemnizatoria fijada en aquélla (cuatro millones cientoocho mil trescientas treinta y tres pesetas), y devengados desde su fecha (tres de mayo de mil novecientos noventa y uno) hasta su total pago. Segundo, la condena de la entidad demandada, Banco de Crédito Local S.A., al pago de las costas causadas en el recurso de suplicación incluye los honorarios del Letrado de la parte entonces recurrida, los cuales no podrán superar la cantidad de cien mil pesetas.

Así lo mandamos, acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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