STSJ Andalucía 209/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2018:1449
Número de Recurso2108/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución209/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 209/18

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2108/17, interpuesto por Marco Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 25/5/17, en Autos núm. 1430/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marco Antonio en reclamación sobre EXCEDENCIA VOLUNTARIA, contra ALCAMPO S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25/5/17, por la que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Juan Carlos Vélez Gázquez, en nombre y representación de D. Marco Antonio, frente a la empresa ALCAMPO, S.A., absuelve a la mercantil demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Marco Antonio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, empezó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 1 de Mayo de 1.990, con la categoría laboral de Director, perteneciente al grupo profesional de mandos y percibiendo un salario de 7.250,86 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Las relaciones de trabajo de las partes en el presente proceso, se rigen por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En dicho convenio se establece un régimen de clasificación profesional por grupos profesionales, estando adscrito el trabajador al tiempo de su excedencia al grupo profesional de mandos.

SEGUNDO

El día 27 de octubre de 2007 solicitó de la demandada pasar a situación de excedencia voluntaria por un periodo de 2 años, siendo prorrogada a petición del demandante por 3 años mas, hasta la duración máxima el día 25 de octubre de 2012.

TERCERO

Con fecha 2 de Octubre de 2.012, anterior a la finalización de la excedencia que tenia concedida, solicitó de la demandada, mediante escrito el reingreso en su puesto de trabajo.

El día 15 de octubre de 2012 el Departamento de Relaciones Laborales de Alcampo S.A., contestó a su solicitud, alegando imposibilidad de acceder a su reincorporación en la empresa por inexistencia de vacante disponible.

Nuevamente con fecha de 8 de mayo de 2013 el actor volvió a requerir a la demandada, mediante Burofax, reiterándole la solicitud de reingreso, siendo contestado con fecha 3 de junio del mismo año, alegando nuevamente la inexistencia de vacante de igual o similar nivel profesional y función.

CUARTO

Tras distintas negativas por parte de la empresa, el demandante presentó demanda por despido, que fue turnada ante este mismo Juzgado, seguida con el Núm. 1055/2013, solicitando el desistimiento de la misma con fecha 30 de agosto de 2013, por considerar que la acción a formular es la contenida en la presente demanda, de reconocimiento de derechos.

QUINTO

Mediante carta de fecha 16 de octubre de 2013, la empresa demandada le comunicó al actor lo siguiente: "como sea, que vamos a iniciar un proceso de selección para contratar en la empresa responsables de mercado,(anterior jefe de sección de hipermecado) adscritos al grupo profesional de Mandos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, en el que Vd. se encuentra encuadrado, mediante la presente le comunicamos que con fecha 2 de enero de 2.014, se podrá incorporar al nuevo puesto". Para su aceptación, se le exige en la misma carta, contestación en el plazo de 15 días, así como de no recibir contestación la empresa entendería que desestimaba el puesto de trabajo ofrecido. El folio 289 de los autos, se reproduce.

Dicho ofrecimiento, fue contestado por el trabajador mediante carta firmada por el Letrado que le asiste en el Juicio, haciendo una serie de observaciones y reiterando su voluntad y necesidad de incorporarse a un puesto de trabajo de igual o similar categoría. El folio 290 de los autos, se reproduce por carta de 18 de febrero de 2013 (Doc. 16 prueba documental demandada) con su aceptación.

Mediante carta de fecha de 26 de diciembre de 2013, dirigida a Vélez y Mena Abogados, la empresa informa al trabajador de su reincorporación y de las condiciones del puesto de trabajo ofrecido y por carta de 15 de enero de 2014 la mercantil demandada le comunica a través de sus abogados, la aceptación del puesto de trabajo y su incorporación a partir del día 1 de febrero de 2014. Los folios 292 y 293 de los autos, se reproducen.

SEXTO

Con efectos de 1 de febrero de 2014 se tramita el alta del trabajador en la empresa prestando servicios desde dicha fecha realizando las funciones de responsable de mercado adscrito al grupo profesional de mandos.

SÉPTIMO

El actor mantiene que la categoría asignada de responsable de mercado es inferior a la que tenía con anterioridad a solicitar la excedencia de Director y que desde que solicitó su incorporación han existido vacantes en puestos directivos.

Con la testifical practicada a instancia del actor, de D. Eusebio, Director de Recursos Humanos de la mercantil demandada, la categoría asignada al actor, es de responsable de mercado, esta integrada en el grupo profesional de Mandos, según Convenio Colectivo de aplicación, no habiéndose producido ninguna vacante de director, realizando nuevas contrataciones sino que se han nombrado por promoción interna a personal de la empresa.

OCTAVO

El actor reclama después de aceptar el puesto de trabajo de responsable de mercado, en las condiciones ofertadas por la empresa, que le sea reconocida la categoría de director, y se le abone las diferencias de salarios desde la fecha de la primera solicitud el 27 de Octubre de 2.013 hasta la interposición de la papeleta de conciliación la suma de 80.726,22 €, conforme al suplico de su demanda. En el trámite de conclusiones reclama la suma de 263.389,28€ por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente la cantidad de 61.872,64 € por el concepto de diferencia entre lo que deba haber percibido como director y la percibida como responsable de mercado.

NOVENO

Desde el 1 de febrero de 2014 el trabajador ha percibido las siguientes cuantías salariales anuales según consta en las hojas de salarios, aportadas como documental:

Año 2014 (11 meses) 25.279,43 €, media mensual 2.298,13€.

Año 2015 (12 meses) 29.715,56 €, media mensual 2.477,48 €

Año 2016 (12 meses) 35.770,06 €, media mensual 2.980,83 €

Año 2017 (1 mes, enero) 2.936,62 €.

DECIMO

Presentó papeleta de conciliación frente a la demandada ante el CEMAC, el día 2 de octubre de

2.013, celebrándose la misma el día 17 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marco Antonio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor, se alza en suplicación el demandante en reclamación de se le reconozca el derecho preferente de reingreso en su puesto de Director o puesto de trabajo de igual o similar nivel profesional, con condena a la empresa demandada ALCAMPO SA a que por daños y perjuicios le abone la suma de 263.389,28 € mas la cantidad diaria de 241,69 euros hasta que se haga efectiva la reincorporación a dicho puesto de trabajo y de manera subsidiaria la cantidad de 61872,64 euros, todo ello más el interés por mora. El recurso ha sido impugnado de contrario por la mencionada empresa.

El primer motivo, persigue al amparo del artículo 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos probados en los siguientes extremos:

  1. ) Para que el hecho probado primero quede con la siguiente redacción alternativa:

    "El actor D. Marco Antonio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, empezó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 1 de Mayo de 1.990, con la categoría laboral de Director, perteneciente al subgrupo profesional de personal de dirección propiamente dicho, incluido en el grupo profesional general de mandos, y percibiendo un salario de 7.250,86 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    Las relaciones de trabajo de las partes en el presente proceso, se rigen por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En dicho convenio se establece un régimen de clasificación profesional por grupos profesionales, y cuyo grupo profesional de mandos se subdivide, a su vez en varios varios subgrupos profesionales, claramente diferenciados, estando adscrito el trabajador al tiempo de su excedencia al subgrupo profesional de personal de dirección propiamente dicho".

    Sin embargo la revisión no puede prosperar, al estar fundada en unos preceptos de Convenio Colectivo, que en cuanto norma jurídica no debe formar parte del relato de hechos probados, por cuanto publicado en el BOE, en cuanto periódico oficial entra en el aforismo iura novit curia y prevalece su eficacia normativa, todo ello sin perjuicio de que en base a dicha norma jurídica pueda fundarse la correspondiente censura por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, motivo en...

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