STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso3320/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3320/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Dionisio , contra sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 815/06, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pino Copero en nombre de D. Dionisio contra los acuerdos del Jurado Provincial de Ceuta de 30 de marzo de 2006 dictados en determinación del justiprecio de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 expropiadas por la Ciudad Autónoma de Ceuta por hallarse afectadas por el proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta <>, fijando como cantidad debida en concepto de justiprecio por el suelo expropiado la suma de 40.459,65 € (Finca nº NUM000 ) y 473.583 (Finca nº NUM001 ), conforme a lo solicitado por la parte recurrente en el recurso. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Dionisio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que se declare nulo y contrario a derecho el justiprecio de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 que fijó en su día el Jurado Provincial de Expropiación de Ceuta en la actuación urbanística <> y declare que a ichas fincas corresponde un justiprecio de 128,44 €/m2, por lo que se reconoce a mi representado el derecho a percibir de la beneficiaria SEPES, la cantidad de 5.979.305,85 euros más los intereses por demora más el premio de afección correspondiente" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "... sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CUATRO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 815/2006 , interpuesto por el también aquí recurrente, don Dionisio , contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 30 de marzo de 2006, sobre justiprecio de dos fincas sitas en la ciudad autónoma de Ceuta y expropiadas por el Ayuntamiento para la ejecución del proyecto "Actuación Urbanística Loma Colmenar" en Ceuta.

La sentencia, estimatoria del recurso contencioso administrativo, fija como justiprecio del suelo expropiado las cantidades de 40.459,65 y 437.583 euros, la primera por la finca identificada con el nº NUM000 y la segunda por la identificada con el nº NUM001 .

Si bien el Tribunal de instancia considera que el justiprecio adecuado sería para la primera finca el de 506.053,60 euros y para la segunda el de 5.473.231 euros, en aplicación para ambas de un precio de 128,44 €/m2, fija el justiprecio indicado de 40.459,65 y 437.583 euros, en atención a un precio del m2 de 9,78 euros, por ser esas las cantidades instadas en el suplico de la demanda.

Disconforme el demandante en la instancia, interpone el recurso que ahora examinamos con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar, no sin antes mostrar nuestra disconformidad con la invocación por la Abogacía del Estado de la inadmisibilidad global del recurso, fundamentada en la inexistencia de gravamen o perjuicio para recurrir, en la inexistencia de cuantía y en la ausencia de crítica de la sentencia recurrida.

Aunque la sentencia recurrida estima en su integridad el recurso contencioso administrativo y reconoce al recurrente los justiprecios instados en el suplico del escrito de demanda, no por ello puede sostenerse, como causas de inadmisibilidad, que no se ha producido una sentencia desfavorable a los intereses del demandante en la instancia que, conforme al artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habilita para recurrir, ni que, como consecuencia, no existe cuantía. Ello es así porque lo que en definitiva se cuestiona en las argumentaciones de los cuatro motivos casacionales es, conforme veremos, la vinculación con lo instando en el suplico de demanda.

Y si no concurre causa de inadmisibilidad del recurso por inexistencia de gravamen o cuantía, tampoco es apreciable con base en la falta de crítica de la fundamentación de la sentencia, a todas luces realizada, con independencia de la bondad o éxito de dicha crítica.

SEGUNDO

Por el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce el recurrente que la sentencia incurre en "incongruencia por infra petitum", con vulneración del artículo 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El argumento básico del motivo se circunscribe a que en el suplico del escrito de demanda solicitó que se le abonara el justiprecio que resultare procedente y a que al cifrar el justiprecio en 478.324,30 euros, incluido el premio de afección, sufrió error que pudo ser subsanado si el Tribunal, por el cauce del artículo 56.2 o del artículo 64.2, ambos de la Ley Jurisdiccional , le hubiera dado la oportunidad de hacerlo.

Contrariamente a lo que sostiene la Abogacía del Estado el motivo sí contiene la cita de los preceptos que se consideran infringidos, por lo que no incurre en la causa de inadmisibilidad que invoca.

Pero el que no merezca su rechazo de plano no supone, obviamente, que deba acogerse. Muy al contrario debe desestimarse. Ni el justiprecio instado en el suplico de la demanda obedece a un error material, lejos de ello y tal como resulta de la fundamentación de dicho escrito, responde a los parámetros utilizados por el recurrente para la valoración de las fincas expropiadas, es decir, a errores jurídicos que la Sala no podía modificar, ni mucho menos por las vías que la parte refiere.

La sentencia es congruente con las pretensiones formuladas por la actora en su escrito de demanda y se ajusta en todo a la previsión del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

No mejor suerte que la del motivo primero debe seguir el segundo por el que, también por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se aduce la vulneración de los artículos 24 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 70 y 71 de la Ley Jurisdiccional citada, con el argumento de que la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva al no interpretar las normas procesales conforme al principio "pro actione".

El motivo no añade nada nuevo al primero y debe desestimarse.

Contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, en él se citan preceptos que se entienden infringidos, sin que se observe para ello causa de inadmisibilidad. Pero en efecto debe desestimarse, en cuanto se equivoca el recurrente cuando apela al procedimiento de subsanación para la corrección del suplico de su escrito de demanda. El suplico, conforme ya dijimos al examinar el motivo primero, obedece, lejos de lo que sostiene el recurrente al referir un error procesal material, a los criterios fácticos y jurídicos valorativos que se exteriorizan en el escrito de demanda, y su subsanación de oficio por el Tribunal supondría que fuera el Tribunal el que formulara el escrito de demanda. No se trata, insistimos, de que el recurrente hubiera padecido un error procesal y sí de un enfoque jurídico de la cuestión de fondo que, conforme a su formulación, recibe la respuesta adecuada en la sentencia, en la que en su fundamentación y en su fallo sí se tiene en cuenta la "causa petendi", a saber, la disconformidad con la valoración del Jurado.

CUARTO

Por el motivo tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invoca el recurrente la vulneración del principio de igualdad ante la Ley proclamado por el artículo 14 de la Constitución con el argumento de que se valore la superficie expropiada a razón de 128,44 €/m2, al igual que se hizo en la sentencia de la Sala de instancia de 27 de abril de 2011, dictada en el recurso 776/2006 .

También este motivo debe desestimarse en cuanto no se ofrecen por el recurrente términos que permitan una comparación adecuada. Nada consta de que en el suplico del escrito de demanda formulada en el recurso 776/2006 se limitara el quantum del justiprecio.

QUINTO

Por el cuarto y último motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia recurrida de la disposición transitoria quinta de la Ley 10/2003, de 20 de mayo , así como la de los artículos 36 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , 56 y 57 de igual Texto legal y 41 del Reglamento de la citada Ley , con el argumento de que la resolución del Jurado, al no ajustarse al artículo 27 de la Ley 6/1998 , es nula, y que es precisamente su nulidad la petición que de forma principal instó en su escrito de demanda, teniendo el carácter de subsidiaria la relativa a la fijación de un justiprecio concreto. Entiende que siendo la expuesta la petición principal, la sentencia debió atenerse a esa petición principal y, en consecuencia, aplicar el justiprecio correcto.

También este cuarto motivo debe desestimarse.

En el apartado primero del suplico del escrito de demanda lo que se pide es que se declare "No ser conforme a derecho el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Ceuta respecto a las fincas litigiosas, fijando el Tribunal el nuevo justiprecio en la cantidad total de 478.324,80 euros, incluido el premio de afección" ; esto es, sí se formula una concreta petición de cuantificación del justiprecio que en la sentencia recurrida, con acierto, se considera vinculante.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Dionisio , contra sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 815/06, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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